Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478666310

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Abril de 2013

Número de expediente1100131030082002-09414-01
Fecha04 Abril 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013).

(Aprobado en sesión de 5 de marzo de 2013)Ref.: Exp. N° 11001-31-03-008-2002-09414-01

Decide la Corte el recurso de casación formulado por Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial frente a la sentencia de 29 de febrero de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por H.A.B.C. en contra de la recurrente, así como de L.A.P.W. y A.D.W. de R..

I.- EL LITIGIO

  1. - El actor, quien reformó la demanda para excluir a F.E.V.C. y vincular a las mencionadas personas naturales, pretende que se declare a los convocados solidaria y civilmente responsables de los daños causados al vehículo de placas SVE-828, derivados del accidente ocurrido el 18 de julio de 2001 y en consecuencia, obligados a pagar la suma de $55.000.000, más intereses moratorios comerciales a la máxima tasa legalmente permitida, “desde el momento en que se causó el daño patrimonial o profirió el fallo de tránsito aludido” y, en el evento de negarse dichos réditos, sean condenados a sufragar la indexación correspondiente del monto de tales averías, “desde la fecha en que ocurrieron los hechos y hasta cuando se verifique su pago”, y finalmente que se les imponga costas, en caso de oponerse.

  2. - La causa petendi admite el siguiente compendio:

    2.1.- El 18 de julio de 2001, A.V.P. conducía el tractocamión ab initio identificado, perteneciente al actor, cuando en la vía “Andalucía - Tulúa kilómetro 95 + 800 metros”, a las 22:30 horas aproximadamente, “intempestivamente” se encontró con el automotor de “placas SUK-041, marca Kenworth”, de propiedad de Multileasing S.A., absorbida por la compañía demandada y del que son locatarios los otros dos accionados, rodante este que “(…) estaba parado en la vía, sobre la calzada derecha, apagado, sin ninguna señalización que indicara tal hecho a los demás conductores (…)”, y dado que se trataba “de una sola vía (…), después de una curva, en un puente de una alcantarilla, con barandas (…) a los lados, sin berma, en horas de la noche, en un sitio donde no hay ningún tipo de iluminación (…) y en el otro carril lo estaba sobrepasando otra tractomula”, no obstante manejar observando las reglas de tránsito y haber frenado, colisionó con el rodante que estaba inmóvil, todo ello “por la irresponsabilidad del señor F.E.V.C., conductor y empleado de la compañía propietaria del vehículo (…) al no colocar ninguna señal de peligro”, por lo que existe responsabilidad directa para el “propietario y locatarios”.

    2.2.- En el informe de accidentes se consignó como causas probables del choque, “estacionar sin seguridad [y] reparar un vehículo en vía pública”.

    2.3.- El “Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte” de Tulúa adelantó investigación que culminó con el proferimiento de la Resolución N° 145 de 25 de septiembre de 2001, en la cual determinó que el conductor del tractocamión de “placa SUK-041”, había infringido el precepto 179 del “Código Nacional de Tránsito”, condenándolo a pagarle al municipio una multa de $95.530 y $55.300.000 a favor del demandante, por los daños irrogados a su vehículo, decisión que se encuentra ejecutoriada.

    2.4.- A pesar de las continuas reclamaciones del actor “no le ha sido posible lograr el reconocimiento y pago de los daños relacionados, ni mucho menos la cancelación del lucro cesante y daño emergente correspondiente al tiempo que (…) ha tenido inactivo (…) el vehículo (…)” y tampoco le respondió el derecho de petición que le formuló el 31 de mayo de 2002 tendiente a que le informara si el vehículo que lo causó se encontraba asegurado (folios 176 a 181 c.1).

  3. - Notificada Leasing de Occidente S.A. oportunamente se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y propuso las defensas que denominó “inexistencia de responsabilidad en cabeza de Leasing de Occidente S.A.”, “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Leasing de Occidente”, “falta de causa para demandar”, “falta de vínculo de subordinación y dependencia entre el presunto autor del hecho dañino y Leasing de Occidente S.A.”, fundadas en que si bien “Multileasing S.A. hoy Leasing de Occidente” adquirió el rodante de placas SUK-041 y figuraba como propietaria, carece de responsabilidad, dado que el 20 de octubre de 1994 lo entregó en arrendamiento financiero a sus codemandados y por tanto desde ese momento dejó de ser guardián del mismo, pues aquellos asumieron su manejo, administración, dirección, cuidado, guarda y utilización, sin que el causante del perjuicio se hallara bajo su dependencia o subordinación (fls. 183 a 192 c.1).

    Los otros accionados se enteraron por conducto de curador ad-litem, quien contestó el libelo sin formular reparo alguno (fls. 215 y 216).

  4. - En el fallo de primera instancia se acogieron las súplicas del actor, declarándose que “(…) Leasing Occidente S.A. y L.A.P.W. y A.D.W. de R., el primero por haber omitido dar respuesta al derecho de petición visto a folio 11 del expediente y los segundos por tener la guarda y vigilancia del vehículo de placas SUK 041, a través del contrato de leasing, adeudan de manera solidaria al demandante la suma de $55.300.000 por daño emergente y $126.000.000 por lucro cesante, con su indexación desde el 18 de diciembre de 2002” (fls. 271 a 293 c.1).

  5. - Apelada aquella decisión por la compañía accionada, el ad quem lo confirmó pero por otras razones, mediante la sentencia objeto del presente recurso extraordinario (fls. 21 a 43).

    II. EL FALLO IMPUGNADO

    El Tribunal tras historiar en lo pertinente los antecedentes del proceso, reseñando los fundamentos expresados por el a quo y los argumentos aducidos por la censora, precisó que la impugnación se circunscribía a la condena impuesta a la empresa demandada, lo que implicaba omitir lo resuelto respecto de los otros convocados.

    Seguidamente se refirió a la responsabilidad civil extracontractual endilgada a los enjuiciados y al principio jurídico que establece la carga de reparar el perjuicio por quien lo causa, destacando que la culpa constituye elemento esencial para que surja la obligación indemnizatoria.

    Expone que si bien la sociedad convocada es la propietaria del automotor de placa SUK- 041 y los otros vinculados sus tenedores materiales por virtud del pacto de arrendamiento financiero, el a-quo no responsabilizó a aquella por esa condición, sino por omitir responder el derecho de petición que el actor le formuló pretendiendo que le informara “sobre la existencia del cubrimiento de daños asumido po0r la compañía de seguros”, por lo que a ese aspecto dijo, concretaría su análisis.

    Identifica como elementos de la acción resarcitoria, “la culpa, el daño y la relación causal entre éste y aquella”, y apoyado en las pretensiones que integran la demanda, así como en lo alegado por el apelante, precisa que la falta de respuesta a la solicitud del accionante en la que el juez de primera instancia fundó la “declaración de responsabilidad”, desconoce lo pedido, y por tanto, luego de referirse al contrato de seguro, a las partes de éste y señalar lo atinente al amparo de daños a terceros, desestimó la tesis esbozada por tal sentenciador para deducirle “responsabilidad” a la compañía accionada.

    Considera que “la existencia de seguros de responsabilidad civil [no] impide que la acción se dirija contra el directo responsable resulta[ba] innecesaria la información requerida por el actor a través del ejercicio de su derecho de petición”, por lo que la omisión advertida por el a quo carece “de todo significado de culpa, y aún de relación causal, para justificar la condena impuesta a la apelante”, lo que torna inconsecuente su argumento para endilgar la “responsabilidad” impugnada.

    Asume el estudio de la controversia atendiendo los supuestos de la “responsabilidad civil extracontractual” atribuida por el actor, señalando que éste partió de la presunción de culpa por el “ejercicio de una actividad peligrosa de la cual el demandado era guardián del bien mueble, de ahí que esta persona debe responder civilmente en su carácter de tal y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2341 y 2356 del C. Civil y normas concordantes”.

    Así mismo, indica que la apelante para enervar ese cargo, sostuvo que M.S.A. había adquirido el carro de placa SUK-041 para suministrárselo a sus codemandados en arrendamiento financiero previa solicitud que ellos efectuaron en tal sentido, suscribiendo el respectivo contrato el 20 de octubre de 1994, momento desde el cual, ella quedó separada de todo derecho inherente al manejo, utilización, control y gobierno del bien, el que fue asumido por los locatarios, quienes aceptaron haberlo recibido ese día.

    Con apoyo en el “contrato de leasing N° 00279”, el ad quem expone que la vigencia de éste transcurrió entre el “20 de octubre de 1994 y el 20 de octubre de 1997”, agregando que si bien en aquella fecha sucedió la entrega del vehículo, no se acreditó que “para la data del insuceso ocurrido el 18 de julio de 2001 (…) su cuidado, custodia, manejo y administración” estuviera en cabeza de los mencionados tenedores, pues según las cláusulas 12 y 17 del indicado convenio, “tal tenencia había revertido a su propietario Leasing de Occidente S.A.”.

    Sostiene que el argumento de la financiera demandada, según el cual se desprendió de la tenencia del automotor como consecuencia del aludido pacto, se halla huérfano de prueba, pues no se acreditó que “los demandados hubieran hecho uso de la opción de compra al tenor de la cláusula 12ª del referido contrato, cuando por lo demás, de conformidad con las condiciones de la cláusula 17ª la restitución del bien operó...

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