Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478669738

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Marzo de 2013

Número de expediente65816
Fecha20 Marzo 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta N° 090

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la impugnación presentada por la señora C.P.A.E., contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas de O.G.L.D., presuntamente vulnerados por la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El apoderado de O.G.L.D. refirió que su poderdante actualmente alcanza los 65 años de edad, su vida laboral la ha desempeñado en diferentes cargos, desde hace más de 11 años con la Rama Judicial y actualmente como Asistente Social de la Coordinación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Mediante Resolución No. 079 del 30 de noviembre de 2012 lo retiraron del servicio por completar la edad de retiro forzoso, sin que aún le haya sido reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones.

Precisó que su desvinculación lo deja en situación de vulnerabilidad porque tiene una deuda que asciende a la suma de $14’000.000,oo y a su cargo los gastos de educación de su hijo D.R.L.N., quien no ha culminado la carrera de Lenguas Modernas en la Universidad del Quindío.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, y como medida provisional pidió ordenar a la autoridad demandada reintegrar a L.D. en el cargo de Asistente Social el cual venía ocupando hasta el 30 de noviembre de 2012.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Inicialmente por auto del 16 de enero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial; el 24 siguiente integró el contradictorio con Colpensiones. Posteriormente, y tras haber emitido la decisión con la que puso fin a la acción de tutela, el 5 de febrero del año en curso declaró la nulidad del auto admisorio de acuerdo con la solicitud que elevó la señora C.P.A.E., quien fuera designada en reemplazo de O.G.L.D. y podría verse afectada con la decisión final que emitiera ese juez colegiado, por lo que la llamó a la actuación como tercera con interés.

  1. La Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que esa Coordinación revisando las hojas de vida de los empleados encontró como novedad que el accionante tenía 65 años de edad, por lo que los jueces de esa especialidad en reunión llevada a cabo el 21 de noviembre de 2012 dispusieron comunicarle al empleado que se encontraba próximo a vencer el plazo de seis (6) meses estipulado por la ley para efectuar su desvinculación luego de cumplir la edad en cuestión; y mediante Resolución 079 del 30 de noviembre de 2012, con apegó a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se materializó su retiro. Precisó que el señor L.D. en momento alguno comunicó que se encontraba en edad de retiro forzoso, ni solicitó la prórroga de los 6 meses, y los documentos correspondientes al trámite de su pensión los radicó solo hasta el 14 de diciembre de 2012. Aportó copia del acto administrativo en cuestión.

  2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial solicitó su desvinculación del trámite constitucional porque: (i) siempre ha cancelado los salarios al accionante siguiendo las directrices de los nominadores, y dando cumplimiento a los actos de nombramiento y desvinculación que éstos emiten; (ii) no es de su competencia retirar del cargo a los servidores judiciales, ello corresponde al juez o nominador y; (iii) carece de facultades para inaplicar, o interpretar las decisiones de los jueces de la República.

  3. La señora C.P.A.E. aludió a la improcedencia de la tutela para cuestionar decisiones administrativas, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria; precisó que el señor O.G. no propuso los recursos legales contra la Resolución No. 0079 del 30 de noviembre de 2012, por medio de la cual fue retirado del servicio tras haber cumplido la edad de retiro forzoso, evento que frustra el acceso a la revocatoria de dicho acto. Además, no probó la vulneración de sus derechos fundamentales. Con sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Civil expresó que el accionante fue negligente, en tanto no solicitó su derecho pensional al momento de cumplir los 65 años de edad o con antelación, pese a que era consciente de las normas que regulan dicha materia, y del plazo que le concede la ley (6 meses) para obtener una respuesta del respectivo fondo de pensiones.

    Con todo, aludió a su condición de profesional joven en sicología, con aspiraciones laborales y personales, por lo que una decisión adversa a sus intereses cercenaría sus derechos fundamentales, mientras “el tutelante recibirá el derecho pensional que corresponda en forma retroactiva”. Agregó haber renunciado a empleo que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación, luego los ingresos que percibe como Asistente Social de la Coordinación accionada se constituyen en su único medio de subsistencia. Solicitó oficiar a Colpensiones en orden a determinar si dicha entidad tiene establecidas fechas de recepción de solicitudes...

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