Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480375390

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Noviembre de 2013

Fecha13 Noviembre 2013
Número de expediente41011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta No.378

Bogotá, D.C., trece de noviembre de dos mil trece.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado J.A.A.S. contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el dieciséis de octubre de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de segunda instancia, de la manera siguiente:

“Según el denunciante J.E.S.G., el día veinticuatro de diciembre del año dos mil cinco (24.12/2005) compró J.A.A.S., un vehículo de placas venezolanas DBJ48R, marca Ford Fiesta, color rojo, modelo /2002, por la suma de once millones quinientos mil pesos moneda colombiana en esta ciudad de Cúcuta, entregando en la fecha diez millones quinientos mil pesos en efectivo al vendedor y el saldo al momento de la entrega del Título de propiedad del automotor, firmándose un documento de compraventa a nombre de su compañera C.G.C., previa revisión en Venezuela ante las autoridades de la PTJ en UREÑA, a donde verbalmente no apareció ningún inconveniente, recibiendo el vehículo del vendedor y este comprometiéndose a la entrega del Título de propiedad tramitado en Caracas para el próximo diciembre treinta y uno (31.12/2005) por lo cual efectivamente recibió este documento a nombre de J.D.M.P. y pagó el saldo de un millón de pesos, sin embargo en fecha veinticinco de febrero del año siguiente (25.02/2006) encontrándose en Ureña un nuevo comprador del vehículo, fue interceptado por las autoridades venezolanas y el vehículo inmovilizado por FALSEDAD DOCUMENTAL DEL TÍTULO DE PROPIEDAD EXHIBIDO, recuperando el vehículo mediante pago de dos millones de pesos ($2.000.000,oo) y el documento falso retenido, por lo cual directamente tramitó la propiedad del mismo que apareció a nombre de DOMINGO PIRELA, así intentando venderlo a un tercero, este mismo vehículo apareció reportado en Venezuela como robado y le fue retenido según expediente cursado por delito contra la propiedad con radicación H-318145 de fecha 08.08/2006, según denuncia formulada por J.A.B.R., quien obró mediante poder otorgado por el presunto propietario JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA, fecha muy posterior de la compraventa inicial celebrada en Cúcuta y la cual fue respaldada por el vendedor mediante la entrega de documentos de propiedad que aparecieron falsos en Venezuela”(sic).1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta[1], el 12 de marzo de 2010 la Fiscalía 16 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación en favor del sindicado J.A.A.S.[2].

El 17 de agosto de 2011[3], la Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta revocó esta determinación y en su lugar profirió resolución de acusación en contra de J.A.A.S. como autor presuntamente responsable del concurso de delitos de estafa y falsedad en documento privado, definidos por los artículos 246 y 289 de la Ley 599 de 2000, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la parte civil[4].

1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta[5], en donde se llevó a cabo la vista pública[6], y el 29 de febrero de 2012 se puso fin a la instancia condenando al procesado a las penas principales de 36 meses de prisión y multa en cuantía de $19.075.000, así como a la accesoria de inhabilitación par el ejercicio de derechos y funciones públicas por 48 meses, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de tres años, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de estafa, a él imputado en la resolución de acusación[7].

1.5.- Recurrida esta decisión por el defensor del procesado[8], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del fallo proferido el 16 de octubre de 2012, decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta[9].

1.6.- Contra el fallo de segunda instancia, el defensor interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación[10], el cual fue concedido por el ad quem[11], presentándose la correspondiente demanda[12], sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

  1. - LA DEMANDA

    Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, respectivamente, cinco cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de ser nulo por falta de motivación (primer cargo) y subsidiariamente de incurrir en violación directa (cargos segundo y tercero) e indirecta (cargos cuarto y quinto) de disposiciones de derecho sustancial.

    En la primera censura, formulada con apoyo en la causal tercera, el libelista sostiene que la sentencia es nula por falta de motivación, “al omitir el Tribunal Superior Sala de Conjueces de Cúcuta, dar respuesta a cada uno de los puntos materia de impugnación, y que también fueron objeto del alegato conclusivo para dictarse la sentencia de primera instancia, sobre su eficacia o no de cada elemento probatorio, y en este caso los de origen venezolano, pretermitiendo fijar con claridad y precisión, de cara a la demostración de cada uno de los elementos de la conducta punible (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad)…”.

    Después de transcribir in extenso “la temática propuesta en el alegato conclusivo y en la impugnación”, sostiene que resulta evidente la falta de motivación en que se incurrió por parte del Ad quem, “pues no se entiende cómo se tuvieron en cuenta unas pruebas de origen extranjero como idóneas para determinar el hecho delictivo de estafa y el compromiso responsable de J.A.A.S., pretermitiendo el análisis de eficacia o no, máxime cuando eran ineficaces e ilegales, tal como lo puntualicé en los alegatos precedentes y así como no sirvieron para condenar por el punible de falsedad en documentos, han debido servir para absolver por el punible de estafa, pues al no haberse comprobado la falsedad, mal haría el operador judicial en condenar por estafa”.

    Seguidamente, con el propósito de fundamentar su pretensión, el libelista se apoya en algunos pronunciamientos de esta Sala sobre el principio de motivación de las decisiones judiciales, así como en el criterio sobre dicho particular de algún doctrinante nacional, y señala que de no haberse incurrido en el error noticiado, “otro hubiese sido el sentido de la decisión, al menos en grado de probabilidad, lo que significa que ese error es de carácter sustancial, por afectar las garantías de los sujetos procesales y las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”.

    Solicita, en consecuencia, casar el fallo censurado, “decretando la invalidez de la sentencia, nulitando la actuación, para que se profiera nuevamente la sentencia o se dicte el fallo de reemplazo”.

    El segundo cargo, subsidiario del anterior, esta vez apoyado en la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante lo hace consistir en que en el fallo se incurrió en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 246 de la Ley 599 de 2000, “en atención a que la conducta atribuida a J.A.A.S., es atípica, conllevando a la falta de aplicación de los artículos 6, 9, 10, 11 12 ibídem”.

    Plantea que la sentencia resulta contradictoria, puesto que en su criterio si se absolvió por el delito contra la fe pública, esta misma determinación ha debido adoptarse en relación con la estafa ya que, según dice, “tal como lo expuse en el alegato conclusivo, de que al no existir certeza sobre la presunta falsedad en el título de propiedad del vehículo, deviene como consecuencia lógica y razonable, que no podríamos hablar en grado de certeza que mi defendido indujo en error o engaño, utilizando ese artificio para obtener un provecho económico, pues sencillamente se trató de una negociación realizada de buena fe, que incluso el propio denunciante lo corrobora, al decir que primero fueron a la PTJ, donde revisaron el automotor y no presentaba ningún requerimiento, y por el simple hecho de haber ocurrido el 25 de febrero de 2006 el episodio de U. y el otro en Peracal, donde fue retenido el vehículo el 14 de septiembre de 2006, por estar solicitado por una apropiación indebida, tenemos que decir que mi patrocinado, nada tiene que ver, tal como él lo explicó en su indagatoria y ampliación…”.

    Sostiene que en el caso de su representado no se reúnen los elementos requeridos para que se tipifique la estafa, pues no existe la inducción en error, ni los artificios o engaños, ni el provecho ilícito en perjuicio ajeno “como quiera que se trató de una negociación realizada como lo dije al comienzo y así se vislumbra de los elementos de juicio obrantes en el proceso, amparada en la buena fe de ambas partes, sin el más mínimo asomo de parte de mi defendido de causar daño o de actuar dolosamente, luego son infundadas las apreciaciones traídas a colación en la sentencia a folio 6, rotuladas con los literales a) hasta la i)” (se destaca).

    Con fundamento en estas y otras consideraciones sobre dicho particular, solicita a la Corte casar la sentencia censurada y absolver a su representado por atipicidad de la conducta.

    Con relación al tercer cargo, también subsidiario, el demandante sostiene que en la sentencia se incurrió en “violación directa de la ley procesal, por falta de aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000”, según la cual toda providencia deberá fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.

    En este caso, dice, el fallo se fundó en “pruebas de origen venezolano que no...

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