Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480375726

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Noviembre de 2013

Fecha20 Noviembre 2013
Número de expediente42537
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado acta Nº 386

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

VISTOS

La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de L.B.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira) el 15 de agosto de 2013, mediante la cual confirmó la proferida el 10 de abril de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, que condenó al mencionado por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:

    “El día veinticinco (25) de noviembre de 2011, a eso de las 8:45 horas, miembros de la policía nacional que se encontraban emplazados en el kilómetro 18 más 500 metros de la vía que conduce del corregimiento de P. al municipio de Barrancas (La Guajira), procedieron a realizarle una requisa al señor L.B.P., a quien se le encontró en la pretina derecha del pantalón, un arma de fuego de defensa personal, tipo revólver, marca Arminios, calibre 38, con numero (sic) 1524914, color negro, con 6 municiones, de cacha plástica, en buen estado de conservación, por lo que se le solicitó la respectiva documentación para el porte del arma, a lo que respondió manifestando que no tenía ningún tipo de documentación; acto seguido se le leyeron los derechos del capturado y se puso a disposición de la Fiscalía para que iniciara la respectiva judicialización.”

  2. Por los anteriores hechos el 26 de noviembre de 2011, ante el Juez 1º Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajira), la Fiscalía formuló imputación en contra de L.B.P. como autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del C.P.); a la cual se allanó. Seguidamente, el mencionado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.

  3. Habiéndole correspondido el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, el 15 de febrero de 2012 se cumplió la audiencia de individualización de pena y el 10 de abril de 2013 se dictó sentencia en la que se condenó al procesado B.P. a la pena principal de 94 meses de prisión y por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito por el que se allanó, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

  4. Apelado el fallo por el defensor del incriminado, en sentencia adiada el 15 de agosto de 2013 el Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira) lo confirmó en su integridad.

  5. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación.

    LA DEMANDA

    Por la vía de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un reproche contra el fallo de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

    Cargo único

    Acusa al Tribunal de la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 32-11 del Código Penal, 246 y 330 de la Constitución Política, así como del Convenio 169 de la OIT “y [d]el artículo 181 de la Ley 906-2004 numeral 1”.

    Señala el censor que en cuanto a la exclusión evidente de la norma que consagra la causal de ausencia de responsabilidad derivada del error de prohibición invencible, en que dice obró su defendido, “su culpabilidad no se da por ausencia de dolo”, y agrega que éste, dada su poca escolaridad y su labor como vigilante del cementerio del municipio de Barrancas, actuó con “desconocimiento intelectivo de la típica conducta”, pues ignoraba que portar un arma de fuego en esa circunstancias constituía un delito, por lo cual “incumplió el deber de cuidado para poder evitar la producción del resultado típico”, razones que lo llevaron a allanarse a los cargos formulados en el acto de imputación.

    Añade el demandante que el juez colegiado no tuvo en cuenta las condiciones personales del acusado B.P., de quien afirma se caracteriza por su ingenuidad y escaza ilustración, aspectos que lo llevaron a portar el arma de fuego de su residencia al trabajo.

    A continuación se refiere al vicio en que alega incurrió el ad quem, al dejar de aplicar a su representado las normas constitucionales que regulan las jurisdicciones especiales, y después de discurrir ampliamente sobre los conceptos que sobre el tema ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en relación con la prevalencia de los usos y costumbres de las comunidades indígenas frente a las normas del sistema interno cuando se reúnen los elementos esenciales de la jurisdicción indígena, concluye que el yerro denunciado determinó que el Tribunal cayera “en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente” al implicado B.P..

    En ese orden, peticiona casar parcialmente el fallo demandado “para en su lugar conceder la detención domiciliaria” al condenado, que cumpliría en el resguardo indígena de Trupio-Gacho-La Meseta, ubicado en el corregimiento de Papayal y Oreganal del municipio de Barrancas (La Guajira), y se le autorice continuar laborando como vigilante del cementerio de la citada localidad, o “subsidiariamente ABSOLVER a mi defendido”.

    Finalmente, no obstante haber anunciado una sola censura contra la sentencia atacada, formula como cargo subsidiario la violación directa de la ley sustancial por “falla (sic) de aplicación, interpretación errónea o APLICACIÓN INDEBIDA de una norma del bloque de constitucionalidad, Constitucional o Legal, llamada a regular el caso, descrita en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 numeral primero”, y seguidamente retoma la disertación sobre el error de prohibición invencible al amparo del cual dice obró su defendido y el tema de la jurisdicción indígena, para a la postre concluir que el procesado B.P. no requiere tratamiento penitenciario y por tal razón resulta imperativo “permitir que sea su comunidad indígena W. quien lo juzgue”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Conforme a la normativa regulada en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se establece con una doble connotación, tanto de control constitucional como legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, en orden a realizar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

    Ahora bien, sin perjuicio de la facultad que la ley otorgó a la Sala de Casación Penal de la Corte de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten, el recurso extraordinario no es un mecanismo carente de rigor.

    En efecto, la casación penal no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, en el cual se examina la legalidad de la sentencia, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales, además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se debe cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a su inadmisión, como lo establece el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

    Es así que según el citado precepto, mediante decisión motivada la Corte está facultada para no seleccionar aquellas demandas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.”

    Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo con los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo a dichos fines no se precisa de un fallo de mérito.

  2. En el caso concreto la Sala advierte que ninguna de las anteriores exigencias cumple el demandante, pues si bien tacha de ilegal el fallo demandado e incluso enuncia la causal de casación a la cual acude y el reproche que formula en su contra, no demuestra ni su interés en la causa, ni la necesidad de que la Corte se pronuncie de fondo, o de que con esa finalidad se imponga superar los graves defectos de lógica y adecuada fundamentación de que adolece la demanda.

    En efecto, en la única censura presentada, el impugnante refiere que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por la falta de aplicación del artículo 32-11 del Código Penal que consagra el denominado error de prohibición, esto es, aquel que recae sobre el conocimiento de la licitud de la conducta, que afirma el casacionista cobija el comportamiento de su prohijado, atendida su condición personal que, asevera, lo caracteriza por su ingenuidad y escaza ilustración.

    Además de los sobresalientes errores argumentativos y dogmáticos en que incurre el libelista, como cuando pese a indicar que su defendido obró al amparo de un error invencible de prohibición, a continuación señala que por tanto “su culpabilidad no se da por ausencia de dolo”, con...

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