Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 496527655

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Febrero de 2014

Número de expediente 42501
Fecha12 Febrero 2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP1461-2014

Radicación N° 42.501

Aprobado acta N° 040

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Cartagena absolvió al doctor A.M.C.O.Q. de los cargos que como autor de la conducta punible de prevaricato por acción le fueron formulados por la Fiscalía.

Los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público y el apoderado de las víctimas apelaron la decisión.

La Sala resuelve esas impugnaciones.

ANTECEDENTES
  1. Luego de que el 14 de octubre de 2010 formulara imputación, el 10 noviembre siguiente el Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena radicó escrito de acusación en contra del doctor A.M.C.O.Q., a quien, en su condición de Juez 1º Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), señala de haber incurrido en un concurso de dos delitos de prevaricato por acción al emitir las decisiones del 4 de noviembre y 11 de diciembre de 2008 dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado a instancias del banco comercial AV VILLAS (en adelante AV VILLAS) contra la constructora URBANIZADORA BOSQUES DE LA CIRCUNVALAR S. A. (en adelante la URBANIZADORA) y otros.

    Aclara que en desarrollo del proceso la parte demandante cedió sus derechos a la sociedad REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LIMITADA, (en adelante RCC), según contrato del 26 de septiembre de 2007, suscrito ante la Notaría 23 de Bogotá por el representante legal para todos los asuntos judiciales y extrajudiciales de AV VILLAS, mediante el cual el cedente, AV VILLAS, transfiere al cesionario, RCC, la totalidad de las obligaciones que se ejecutan dentro del proceso hipotecario, incluidos intereses, costas, agencias en derecho, derechos de créditos y se especifica que a partir de la suscripción y entrega del documento del cedente al cesionario termina toda responsabilidad del primero en ese proceso, siendo obligación del cesionario, RCC, radicar el documento ante el juzgado de Turbaco.

    El 11 de marzo de 2008 el juez aceptó la cesión de derechos litigiosos, decisión recurrida por RCC para que se aceptara la cesión pero de los derechos del crédito, no de los litigiosos. El 3 de septiembre el funcionario acusado modificó la naturaleza de la cesión, admitiendo que se trataba de la de los derechos de crédito, fecha desde la cual RCC actúa como demandante a través de su apoderada, T.I.U.F., esto es, que RCC aceptó la cesión, al punto de responder las excepciones propuestas por la parte demandada y presentar alegatos finales.

    En la primera providencia, del 4 de noviembre de 2008, el juez acusado declaró probada la excepción de mérito denominada “prescripción” y condenó a la parte demandante al pago de costas y perjuicios, disponiendo la liquidación de los mismos. En la segunda, del 11 de diciembre siguiente, llamó a AV VILLAS a que respondiera por las costas del proceso, invocando el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre el “litis consorcio necesario”.

    Esos proveídos son manifiestamente contrarios a la ley, porque se reconoció la prescripción con desconocimiento de la interrupción, alegada por el ejecutante, y del inciso 1º del artículo 2514 del Código Civil, que de manera expresa consagra que se renuncia a la prescripción, pero una vez cumplida.

    Si bien los demandados propusieron la excepción de prescripción de la acción hipotecaria por haber transcurrido 3 años, el instituto no había operado, por cuanto existían documentos procedentes de la sociedad deudora en los cuales ésta reconocía la obligación, abonos a la misma y solicitaba dación en pago, a partir de lo cual se interrumpía ese instituto, máxime que, de oficio, el juez requirió de AV VILLAS expidiera certificación sobre existencia, monto de la obligación y abonos a la misma, no obstante que esa documentación obraba dentro del expediente y nunca fue objetada.

    En el auto del 11 de diciembre el funcionario llamó a AV VILLAS a responder por las costas, pero pasó por alto que desde el 3 de septiembre de 2008 había reconocido la cesión del crédito a RCC, luego ésta reemplazó a aquella para todos los efectos, esto es, AV VILLAS quedó excluida del juicio, desde donde ese llamado contraviene ostensiblemente los artículos 1959 a 1966 del Código Civil.

    Antes de proferirse la sentencia, el 18 de octubre de 2008 el abogado E.R.B. allegó al juicio un documento, mediante el cual URBANIZADORA le cedió un crédito. A solicitud de aquel, en la providencia del 11 de diciembre de 2008 el juez, reconoció agencias en derecho solamente a su favor por valor de $ 253.317.421, de donde –dice la acusación- se infiere aún más la acción prevaricadora, por cuanto en el trámite actuaron otros profesionales del derecho en representación de las personas demandadas, que resultaron favorecidas con el fallo del 4 de noviembre. Así, actuó en contravía del artículo 392, ordinal B, del Código de Procedimiento Civil por cuanto a los restantes demandados ha debido reconocerles esas agencias.

    En la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía la adicionó en el entendido de que en su fallo del 4 de noviembre el sindicado se negó a admitir una dación en pago (que interrumpía la prescripción), por cuanto afirmó que era certificada por quien no representaba a la empresa, lo cual contraría la verdad.

  2. En la mencionada audiencia, llevada a cabo el 24 de julio de 2011, las firmas RCC y AV VILLAS fueron reconocidas como víctimas y actúan a través de un único apoderado.

  3. Luego de practicadas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, se profirió la sentencia objeto de apelación.

  4. El 26 de julio de 2013, la Sala de Decisión del Tribunal advirtió que la ponencia inicial había sido derrotada y anunció el sentido del fallo como absolutorio. Dijo que la providencia del 4 de noviembre de 2008 no es manifiestamente contraria a la ley, aunque pueda existir desidia, negligencia, por parte del funcionario por no leer con detenimiento las pruebas que señalaban que el deudor renunciaba a la prescripción (escrituras, como la 1764 del 14 de noviembre de 2002, suscrita por el representante de la URBANIZADORA que, al reconocer la acreencia, renunciaba a esa extinción), sin que resultara válida su excusa de que fueron aportadas con otra finalidad, olvidando que rige la sana crítica, lo cual generaría un error vencible, que descartaría el prevaricato que exige dolo.

    Critica que la Fiscalía se ocupara indistintamente de la interrupción y la renuncia a la prescripción, cuando en la acusación solamente citó la norma que trata de la última y, por ello, el Tribunal solamente se ocupará de la renuncia, no de la interrupción, para acatar el principio de congruencia.

    Los pagarés, garantía de la obligación, se hicieron exigibles el 28 de julio de 1999, de donde surge que la prescripción operó el 28 de julio de 2002, luego la renuncia debió probarse con documentos posteriores a esta fecha. Se probaron abonos hechos por diferentes propietarios, pero el sindicado razonó con tino que si bien reconocían la obligación, lo cierto es que no se demostró que esas personas estuvieran legitimadas para pagar a nombre del deudor hipotecario, sin que obrasen documentos que acreditaran que eran los representantes legales o estaban autorizados para esos actos.

    Sobre cartas del 2003 y 2004, el juez valoró legalmente porque debía probarse, y no presumirse, la legitimación por activa, y no se verificó que se renunciara a la prescripción, sin que a tales comunicaciones se anexaran documentos que acreditaran la calidad de los suscriptores y en las excepciones dentro del juicio civil no se demostró eso.

    El auto del 11 de diciembre de 2008, que condenó en costas a AV VILLAS, no es prevaricador, pues si bien admitió la cesión de crédito, lo cierto es que no se originó la sucesión procesal (artículo 60.3 del Código de Procedimiento Civil), porque se requería que ese acto fuese admitido expresamente por el deudor, lo cual no sucedió, luego aquella no estaba desvinculada.

    EL FALLO IMPUGNADO

  5. La Fiscalía erró porque en el escrito acusatorio indistintamente utilizó los términos interrupción y renuncia de la prescripción, los cuales son disímiles. En virtud del principio de congruencia, el núcleo fáctico de la acusación se torna inalterable, pero en el juicio aquella se extendió en tratar de demostrar que el acusado reconoció la prescripción a pesar de estar demostrado que se habían producido tanto la interrupción como la renuncia, pero en la acusación solamente imputó el hecho de que se acreditó la interrupción, no obstante lo cual citó como único referente normativo el artículo 2514 del Código Civil que trata de la renuncia. Por ello, la decisión solamente se ocupará de lo último (la renuncia).

  6. La renuncia tácita exige (I) la existencia de una obligación, (II) que la obligación esté prescrita, y (III) que el sujeto activo de la prescripción realice actos inequívocamente dirigidos a desvanecer el derecho adquirido por la inacción del sujeto pasivo, esto es, por tratarse de derechos personalísimos, se requiere que solo el obligado principal (no otra persona) sea quien realice esas expresas manifestaciones de desistir de la prescripción. En lo actuado no se evidencia manifestación del deudor en este sentido, ni de que un tercero, con expresa autorización suya, lo hubiere hecho en su nombre.

    De documentos enviados por la URBANIZADORA a AV VILLAS (el 14 de enero, 16 de mayo, 21 de marzo, 10 de noviembre, 17 de diciembre y 10 de diciembre de 2003, 17, 21 y 22 de septiembre de 2004), se desprende que la primera renunció a la prescripción, pero al proponer excepciones por este motivo no se aportaron poderes o certificados de la Cámara de Comercio que acreditaran que tales personas eran representantes legales de la URBANIZADORA o autorizados por esta para que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR