Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2581-2014 de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 511938478

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2581-2014 de 14 de Mayo de 2014

Fecha14 Mayo 2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP2581-2014

Radicación n° 41104

(Aprobado Acta No. 146)

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala desata los recursos de apelación interpuestos por el procesado J.I.P.M., contra los autos del 10 de octubre de 2012 y 15 de marzo de 2013, adoptados en audiencia preparatoria, mediante los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decidió negar sus solicitudes de nulidad de la actuación y pruebas.HECHOS

En el pliego acusatorio de segundo grado, se resumieron de la siguiente manera:

J.I.P.M. se desempeñaba como F.S. ante la Unidad de Fiscalías de Soacha Cundinamarca, con funciones de jefe de unidad, en la cual, bajo el radicado 24615 se investigaba el homicidio de P.E.C.G., quien para el momento del suceso se (sic) fungía como Secretario de Tránsito y Transporte de Fusagasugá.

El Asunto fue asignado a la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá; la funcionaria titular de ese despacho, A.L.A.P., al hacer el análisis de las circunstancias en que ocurrió la muerte de C.G., en particular por la calidad de funcionario público que ostentaba el occiso, el día 26 de octubre del año 2005, remitió el proceso a las Fiscalías Especializadas de Bogotá proponiendo colisión negativa de competencias.

El 8 de noviembre del 2008 (entiéndase de 2005), con oficio sin numeración, el teniente W.D.M.A.J. del Grupo de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, hizo entrega al F.J. de la Unidad de Fiscalías de Soacha, del expediente que otrora había sido remitido por competencia a las fiscalías especializadas de Bogotá, argumentando que no le habían recibido el proceso, por cuanto el trámite consistía en enviarlo al Director Regional de Fiscalías de Cundinamarca y este a su vez al competente.

Para ese mismo día, es decir, noviembre 8 de 2005, J.I.P.M., en su condición de jefe de unidad de la Seccional de Fiscalías de Soacha (Cundinamarca) avocó el conocimiento de la investigación y ordenó seguidamente el allanamiento al inmueble localizado en la Calle 18A No. 13A 04 de la Urbanización Villa Country, orden que se ejecutó el mismo 8 de noviembre del 2005 a las 12:10 horas, diligencia en la que se incautó un revólver S.W..

El 9 de noviembre del 2005, la fiscal cuarta seccional, remitió el oficio núm. 871 con destino a J.I.P., informándole de la experticia a un vehículo y el protocolo de necropsia de P.E.C.G. en 25 folios, en atención a que P.M. avocó el conocimiento de las diligencias preliminares 24615-04.

El teniente W.D.M.A., jefe del grupo de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, mediante informe del 24 de noviembre del 2005 hizo un resumen de las actividades de policía judicial efectuadas con ocasión de la investigación por la muerte de P.C. y solicitó al fiscal P.M. se estudiara la posibilidad de expedir orden de captura contra S.N.R. y C.A.G.P..

En diligencia de allanamiento el 24 de noviembre de 2005, en el inmueble localizado en la carrera 13 No. 18-40 Apto. 203 “V.C.”, se capturó a C.A.G.P. y S.N.G.R..

El 25 de noviembre del 2005, es decir, un día después de la diligencia de allanamiento y de la aprehensión física de esas personas, el fiscal J.I.P.M., nuevamente avocó el conocimiento de las diligencias y libró las órdenes de captura en contra de C.A.P. (sic) y S.N.G.R..

S. (sic) N.G.R. (sic) presentó acción constitucional de habeas corpus, la cual correspondió al juez penal municipal de Fusagasugá, quien amparó el derecho reclamado y ordenó la libertad inmediata de S.G. y de C.A.G., y compulsó copias para investigar al fiscal P.M..

LO ACTUADO

Los anteriores hechos llevaron, el 11 de enero de 2006, a la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, a dar apertura a la investigación previa[1], fase dentro de la cual se escuchó en versión libre al doctor J.I.P.M.. Posteriormente, el 1º de febrero de 2007, la Fiscalía 2ª de la mencionada Unidad, profirió resolución[2] de apertura de instrucción y dispuso vincularlo mediante indagatoria que se llevó a cabo el 16 de abril del mismo año, diligencia que fue ampliada posteriormente.

El 15 de octubre de 2010, se clausuró[3] el apartado investigativo y el 6 de enero de 2012, se profirió resolución de acusación[4] contra J.I.P.M. por los delitos de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad; mientras que le fueron precluidos los de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y abuso de función pública.

La Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 31 de mayo de 2012, confirmó el llamamiento a juicio de P.M..

Recibido el proceso en el Tribunal Superior de Cundinamarca, se dispuso correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. La audiencia preparatoria fue realizada en sesiones del 10 de octubre de 2012 y 15 de marzo de 2013[5].

DECISIONES IMPUGNADAS

I.A. del 10 de octubre de 2012.

En relación con la nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa técnica, el Tribunal evoca los principios que rigen dicho mecanismo, según lo ha delineado esta Corporación[6] y le recuerda al enjuiciado, que estuvo asistido completamente por el doctor J.A.J.C., durante las versiones libres e indagatorias, hasta que el mismo procesado informó que por motivos médicos quedaba incapacitado, por lo cual se suspendió el proceso.

Indica igualmente, que la actuación se detuvo a fin de que P.M. designara otro defensor y, como no lo hizo, se recurrió al nombramiento oficioso que recayó en el abogado J.G.S. y, con él, se cumplió lo relativo a la notificación del calificatorio.

Tomó en cuenta el a quo, la “extremadamente activa participación” del implicado en la fase investigativa, de quien resaltó su profesión de abogado y el hecho de que se hubiera desempeñado como fiscal seccional, especializado y jefe de unidad de fiscalías, para concluir que ese bagaje fue lo que le permitió invocar figuras jurídicas y provocar decisiones inhibitorias, de preclusión, de prescripción de la acción penal, entre otras; para asumir, que esa labor es consecuente con la salvaguarda del derecho a la defensa.

Advierte el Tribunal, que el implicado no puede considerar violado el derecho a la defensa técnica que le asiste, solo porque los defensores no llenaran sus expectativas y, no puede desconocer, que él mismo y de manera simultánea, se procuró ese derecho, hasta cuando requirió de abogado de oficio, pedimento que le fue atendido oportunamente por parte de la Fiscalía.

  1. Auto del 15 de marzo de 2013.

    1. - Frente a la remisión de todos los expedientes que el...

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