Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 519138191

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 14 de Mayo de 2014

Fecha14 Mayo 2014
Número de expediente5940
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

SC5940-2014

Radicación N° 11001-02-03-000-2010-00958-00

Discutido y aprobado en sesión de la fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

Se decide el recurso de revisión interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX respecto de la sentencia de 30 de abril de 2009 modificada con proveído de 14 de julio siguiente, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en nombre propio por XXXXXXX XXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al cual fue acumulado el juicio iniciado por la recurrente y otra demanda hipotecaria promovida por el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, todas frente a los mismos ejecutados.

ANTECEDENTES
  1. En demanda asignada por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX solicitó librar mandamiento de pago en contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX, para lo cual aportó 7 pagarés otorgados por éstos y copia auténtica de las escrituras públicas 1390 de 15 de abril de 1999 y 5176 de 15 de diciembre siguiente, ambas de la Notaría 4ª de Medellín, contentivas del gravamen hipotecario y su ampliación constituido por los demandados citados a favor de XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, quienes lo cedieron a favor de X.X., el que a su vez lo cedió al ejecutante, y que tuvo por objeto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 020-47226 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.

  2. Citados los demandados, comparecieron a través de apoderado judicial, el cual propuso excepciones de mérito que dieron lugar a que se corriera traslado de las mismas al ejecutante y posteriormente se abriera a pruebas el proceso.

    En esta etapa procesal, XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX solicitó la acumulación del proceso ejecutivo hipotecario por ella promovido en contra de los mismos ejecutados ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma localidad, con base en 14 letras de cambio aceptadas a su favor y copia auténtica de la escrituras públicas N° 1.390 otorgada el 15 de abril de 1999 en la Notaría 4ª de Medellín contentiva del contrato de hipoteca constituido por los deudores citados a favor de XXXXXX XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes lo cedieron a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el que a su vez lo cedió al ejecutante; 1490 suscrita el 31 de agosto de 2000 en la Notaría 17 de Medellín que consagra el gravamen hipotecario que los deudores citados dispensaron a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien lo cedió a la ejecutante en acumulación; y 999 otorgada el 7 de mayo de 2002 en la Notaría 17 de Medellín en la que consta otro contrato de hipoteca celebrado por los referidos obligados a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien lo cedió a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, gravámenes todos que tuvieron por objeto el inmueble mencionado a espacio.

    Una vez admitida la acumulación mencionada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, el XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por medio de apoderado judicial, allegó otra demanda ejecutiva hipotecaria que pretendía acumular soportada en un pagaré otorgado a su favor por los demandados y copia auténtica de la escritura pública N° 1680 de 28 de junio de 2002 de la Notaría 3ª de Medellín, que contiene el contrato de hipoteca constituido por los obligados a favor de esa entidad financiera y que tuvo por objeto el predio ya mencionado en esta providencia.

  3. Una vez admitidas las acumulaciones descritas y agotadas las etapas procesales propias del rito ejecutivo, en fallo de primera instancia pronunciado el 14 de febrero de 2005 adicionado con auto de 12 de septiembre siguiente, se accedió a las pretensiones de todos los ejecutantes citados y se ordenó continuar con sus ejecuciones en los términos de los mandamientos de pago librados (fls. 112 a 119 del cdno. principal de la ejecución).

  4. El Tribunal, al decidir los recursos de apelación interpuestos por los ejecutados y por la ejecutante XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX –a través del cual ésta pretendía se le reconociera que todos sus créditos tenían prelación sobre los restantes ejecutantes-, el 30 de abril de 2009 dispuso que únicamente continuara la ejecución promovida por el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mientras que respecto de las demás denegó su continuación tras aducir, en síntesis, que no era viable la cesión de contratos de hipoteca desprovistos del crédito al que esos accedían y, en consecuencia, dispuso la cancelación de los gravámenes hipotecarios aportados por los ejecutantes XXXXXXX XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (fls. 142 a 154, cdno. 5 del juicio ejecutivo).

    En cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el 8 de julio de 2009, el Tribunal, con proveído de 14 de los mismos mes y año, dejó sin efectos la orden de cancelación de los gravámenes hipotecarios que inicialmente ordenó.

    1. EL RECURSO DE REVISIÓN

  5. En su demanda extraordinaria, X.X. invocó la causal octava de revisión, esto es, existir “nulidad originada en la sentencia de segunda instancia” (fl. 106 cdno. de la Corte).

    En compendio, la recurrente funda el recurso en que con la expedición del fallo de segundo grado se incurrió en nulidad porque no se le otorgó la oportunidad de alegar de conclusión “sobre lo que fue objeto de su sentencia, puesto que desconoció el thema decidendum”; porque falló extra petita, ya que el tema propuesto por vía de apelación era otro diverso al decidido respecto de su ejecución acumulada; porque el ad-quem procedió en contra de la providencia del superior, como quiera que la Corte en la sentencia de tutela de 8 de julio de 2009 le ordenó elaborar una nueva sentencia y sin embargo la Corporación de segunda instancia lo que hizo fue corregirla; porque con ocasión de la sentencia fue modificado el procedimiento dado a la ejecución pues al desconocer los contratos de hipoteca por ella aportados “no adecuó ni dio oportunidad para adecuar la actuación”, pues lo viable hubiese sido que se adecuara el trámite de la dos ejecuciones iniciales y se rechazara el libelo acumulado radicado por el XXXXX XXXXX; y porque si lo concluido en la decisión cuestionada fue no dar validez a la cesión de los gravámenes hipotecarios pero sí a éstos, necesario resultaba citar a los acreedores hipotecarios que figuran inscritos en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del predio objeto de las medidas cautelares practicadas, lo que no se hizo previamente a la expedición de esa decisión.

CONSIDERACIONES
  1. En línea de principio, toda sentencia ejecutoriada tiene la fuerza o autoridad de cosa juzgada material, es definitiva, inmutable, vinculante e impide a las partes promover un proceso posterior y a las autoridades jurisdiccionales adoptar otro pronunciamiento respecto de la litis conocida, debatida y decidida en precedencia o sea, la “cuestión jurídica discutida plenamente en juicio y resuelta” (G.J. XLIX, 103), dándose plena coincidencia del objeto (eadem res), la causa (eadem causa petendi) y las mismas partes (eadem conditio personarum).

    Justamente, la cosa juzgada garantiza la seguridad, certeza o certidumbre jurídica y representa un instrumento eficaz para asegurar la obtención de los fines esenciales de orden, pacífica convivencia y solución de los conflictos en la vida de relación.

  2. Empero, a título de excepción, el Código de Procedimiento Civil consagra el recurso extraordinario de revisión por las causales taxativas señaladas en el artículo 380, ya en procura de la justicia como fin supremo del derecho (numerales 1 a 6), ora el restablecimiento del derecho de defensa quebrantado (numerales 7 y 8), bien la preservación misma de la cosa juzgada (num...

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