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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Julio de 2014

Número de expediente40752
Fecha30 Julio 2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

SP10232-2014

Radicación N° 40752

Aprobado acta No. 243.

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

La Corte dicta el fallo mediante el cual decide la demanda de casación instaurada por el apoderado de MOTOTRANSPORTAR S.A., vinculada como tercero civilmente responsable en el proceso, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 19 de septiembre de 2012, mediante la cual se confirmó parcialmente la del Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello (Antioquia).

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

    En la sentencia impugnada, se enunciaron como hechos penalmente relevantes los siguientes:

    A eso de las 5:30 horas del 2 de enero de 2005, momentos en que el vehículo clase buseta de placas TRD 561, afiliado a la Empresa de Bellanita de Transporte, transitaba en sentido Norte – Sur por la carrera 47 de la nomenclatura oficial de esta localidad [el municipio de Bello], al arribar a la calle 55 colisiono (sic) con el vehículo tipo camión de placas XLM-035, que se movilizaba en dirección Occidente – Oriente, ocasionando la muerte instantánea al hoy occiso A.M.C., conductor del primero de los vehículos (…).”

  2. Procesales

    El 3 de enero de 2005, la Fiscalía 7ª Seccional de Bello ordenó la apertura de la instrucción y pocos días después (11 de enero) se vinculó al proceso, mediante diligencia de indagatoria, a G.E.M.M., a quien se imputaron los delitos de Homicidio culposo, Lesiones culposas y Daño en bien ajeno.

    El 1 de marzo de 2006, la Fiscalía admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por la apoderada de los parientes del occiso (padres, hijo, hermanos, cuñado y sobrinos), en contra del sindicado, de A.G.R. en su condición de propietario del vehículo, y de MOTOTRANSPORTAR S.A. por ser la empresa a la cual se encontraba afiliado este último. Esta última contestó la demanda civil y llamó en garantía al propietario ya referenciado, llamamiento que fue admitido en providencia del 3 de agosto de 2006.

    El 13 de diciembre de 2006 la Fiscalía declaró cerrada la investigación. Una vez se agotó el traslado previo a los sujetos procesales, el 13 de febrero de 2007 calificó el mérito del sumario, de una parte, acusándolo por los delitos de Homicidio y Lesiones personales culposas, y, de la otra, precluyendo la investigación por el de Daño en bien ajeno. Contra tal resolución el apoderado de MOTOTRANSPORTAR S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia el 25 de octubre de 2007 confirmando la acusación.

    El conocimiento de la causa fue asignada al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, el cual en auto del 22 de noviembre de 2007 resolvió declarar la nulidad del proceso a partir de la notificación de la resolución de acusación. Una vez se subsanó la irregularidad se remitió nuevamente la actuación a la Fiscalía 3ª de segunda instancia que, mediante proveído del 12 de agosto de 2009 confirmó la calificación del mérito del sumario.

    Por segunda ocasión se inició la etapa de juicio ante el Juzgado 2º Penal del Circuito y, una vez surtido el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P./2000, se realizó la audiencia preparatoria el 3 de noviembre de 2009 y, posteriormente, la pública de juzgamiento que concluyó el 11 de agosto de 2010.

    El 7 de febrero de 2011 el juzgado profirió sentencia en la cual se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: (i) condenó al procesado como autor de Homicidio culposo a la pena principal de 24 meses de prisión, entre otras; (ii) lo absolvió por el delito de Lesiones culposas; (iii) condenó como responsables civiles al sindicado y a MOTOTRANSPORTAR S.A., imponiéndoles la obligación de indemnizar los perjuicios materiales y morales de las víctimas constituidas en parte civil; y (iv) declaró que la condena no hacía tránsito a cosa juzgada respecto de A.G.R..

    En segunda instancia provocada por el apoderado del tercero civilmente responsable, el 19 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Medellín resolvió confirmar la sentencia pero modificándola en el sentido de excluir de la condena civil la obligación de indemnizar los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro). En contra de este fallo, el apoderado del tercero civilmente responsable interpuso recurso de casación, el cual sustentó oportunamente mediante la respectiva demanda. En el término de traslado a los no recurrentes, la representante judicial de la parte civil se pronunció solicitando que se desestimaran los cargos.

    La demanda de casación fue admitida mediante auto del 6 de marzo de 2013 y, una vez la Procuraduría rindió concepto el pasado 4 de julio de 2014, el trámite pasó al despacho para dictar el fallo que corresponda.

    L A D E M A N D A

    Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia demandada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, manifiesta el demandante que le asiste interés jurídico para recurrir en casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, con el objeto de atacar la sentencia únicamente en lo relacionado con la indemnización de perjuicios impuesta a MOTOTRANSPORTAR S.A. como tercero civilmente responsable. Seguidamente, formuló seis cargos así:

    Cargo No 1 (principal): nulidad

    Al amparo de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C.) y de la sentencia C-217 de 1996, invoca como causal de nulidad la violación del debido proceso. La irregularidad habría consistido en que, a pesar de existir una solicitud de llamamiento en garantía al señor A.A.G.R. y que la misma fue admitida mediante providencia que le fue notificada personalmente; la sentencia se abstuvo de emitir decisión de fondo sobre la pretensión formulada en tal sentido, privándosele así del derecho a que se resolviera sustancialmente esa relación jurídica y se vinculara al llamado a los efectos del fallo.

    Alega que tal vicio no ha sido saneado y que fue propuesto oportunamente al sustentar la apelación promovida contra la sentencia, para solicitar, finalmente, que conforme a lo establecido en el artículo 375 del C.P.C. en concordancia con el artículo 368, numeral 5º, ibídem; que se decrete la nulidad del procesado a partir del fallo de primera instancia inclusive o, en subsidio, desde el de segunda instancia, con el objeto de que se profieran respetando el debido proceso.

    Cargo No 2 (subsidiario): violación indirecta de la ley

    Con fundamento en la causal primera de casación del artículo 368 del C.P.C., acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 27, 30, 2347 y 2356 del Código Civil (en adelante C.C.), así como el artículo 991 del Código de Comercio (en adelante C.Co.), cuando dicha providencia dio por probado, sin estarlo, (i) que MOTOTRANSPORTAR S.A. tenía la guarda material del vehículo causante del daño, (ii) que el conductor era su dependiente y (iii) que en el momento del accidente cumplía función encomendada por aquella compañía.

    El Tribunal, según la demanda, fundó la responsabilidad en dos pruebas que “no demuestran absolutamente nada en relación con la guarda del vehículo causante del daño ni con la dependencia o subordinación del conductor del automotor”. Estas serían: (i) el certificado de existencia y representación legal de MOTOTRANSPORTAR S.A., en el que consta que su objeto social es el transporte, y (ii) del hecho de que el vehículo provenía del municipio de Donmatías con un cargamento de cerdos, lo cual acreditaba que la guarda del vehículo estaba en cabeza de la compañía en mención. Adicionalmente, se habría desconocido el contrato de afiliación que demuestra que el poder de dirección y control lo tenía era el propietario afiliado.

    Luego de definir la noción de tercero civilmente responsable, de sustentar la idea según la cual las personas jurídicas que se encuentren en tal condición no responden por el artículo 2347 del C.C., de precisar el campo de aplicación del artículo 2356 ibídem, y exponer las distintas clases de afiliación de vehículos de transporte público; concluye que si el Tribunal no hubiese incurrido en los errores de hecho relatados, se habría absuelto al tercero que representa, pues en el proceso se demostró que no tenía la guarda del automotor causante del daño. Por tal razón, solicita casar la sentencia y ubicada la Corte en sede de instancia, proceda a la absolución.

    Cargo No 3 (subsidiario): violación indirecta de la ley

    Con fundamento en la causal primera de casación del artículo 368 del C.P.C., se acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 2347, 2341 y 2356 del C.C., como consecuencia de un error de derecho consistente en la infracción de los artículos 174, 175, 177, 187 y 304 del C.P.C. y del artículo 991 del C.Co.

    Según la demanda, la certificación del objeto social de una sociedad y la prueba de una afiliación nominal no sirve para demostrar la guarda material o el poder de dirección y control de un automotor, pues el artículo 991 del C.Co., inciso final, requiere en tal sentido una cuestión de hecho y no un mero título jurídico. Por esa vía se habría violado, adicionalmente, los siguientes artículos del C.P.C.: el 174 que exige pruebas conducentes y permitidas por la ley, el 175 que sólo admite pruebas útiles, el 187 que impone al juez la obligación de exponer motivadamente el mérito que le asigne a cada prueba, y el 304 que presupone un examen crítica de las mismas.

    En consecuencia, solicita se case la sentencia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones en contra del tercero.

    Cargo No 4 (subsidiario): violación directa de la ley

    Con fundamento en la causal primera de casación del artículo 368 del C.P.C., se acusa la sentencia de violar directamente los artículos 30 del C.C., 991 del C.Co. y 36 de la Ley 336 de 1996, “por entender que la simple afiliación del vehículo, y la realización del objeto social...

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