Auto de Corte Suprema de Justicia - nº de 28 de Agosto de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 558046387

Auto de Corte Suprema de Justicia - nº de 28 de Agosto de 1995

Fecha28 Agosto 1995
Número de expediente4127
MateriaDerecho Civil

1) La figura que instituye el art. 1º de la Ley 200 de 1936 bajo la forma de una presunción, es el "modo"constitutivo de la ocupación. Igual sentido: G.J.CI,pág.44

2)El art. 1 de la Ley 200 de 1936 no hizo otra cosa que ratificar lo dispuesto por los arts. 66 y 67 del Código Fiscal. F.F.:arts.66 y 67 del C.F.; art. 1 Ley 200 de 1936

3 La posesión económica del suelo otorga al colono el dominio de éste no por transferencia alguna, sino por el modo originario de la ocupación, facultándolo para reclamar al Estado el mal llamado título de adjudicación respectivo, con alcances meramente, declarativos por limitarse a reconocer el domninio o propiedad que en tales circunstancias se consolida. Similar sentido: Sentencia de 2 de septiembre de 1964, G.J.CVIII,pág.239; S.. 13 de marzo de 1939, G.J.XLVIII, pág. 105. FF.: arts. 1 y 3 Ley 200 de 1936, modificado por el art.2 Ley 4 de 1973; inc. 2 art.762 del C.C.

4) Estando vigente una resolución de adjudicación, el Estado no sólo no puede disputarle al particular beneficiado con ella la propiedad de un fundo rural, alegando ser baldío, sino que legalmente está impedido para declarar que un tercero, por el modo especial de la ocupación, es el nuevo propietario de dicho predio y para expedir, consecuentemente, la llamada resolución de adjudicación.

F.F.:art. 6 Ley 200 de 1936, modificado por el art. 3 de la Ley 4 de 1973; art. 8 de la ley 200 de 1936

5) Tratándose de una relación privada entre, particulares, la presunción del art. 1º de la citada ley es inaplicable; más, si lo fuera la presunción legal de propiedad fundada en la posesión, no se configura como ocupación contraías titulares inscritos, sino como usucapión.

F.F.:arts. 1 y 12 Ley 200 de 1936; art. 4 del Decreto 59 de 1938

Citado en: Sentencia de 22 de junio de 1956, G.J.No.2169, pág. 71; igual sentido: Sentencia de 25 de mayo de 1956; LXXXII, 583.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE RETENCIÓN / LEY EN EL TIEMPO / PRESTACIONES MUTUAS / CORRECCIÓN MONETARIA / MEJORAS

1) A diferencia de lo que. ocurre en la actualidad por mandato de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989 al art. 92 del C. de P.C., este ultimo estatuto ninguna exigencia imponía al demandado en ordena solicitaren la. constestación de la demanda pronunciamiento relativos derecho de retención, y por esa razón dicho reconocimiento debía efectuado oficiosamente el juzgador en la sentencia, al pronunciarse sobre las restituciones mutuas. De manera, que aun cuando esa solicitud no se hubiese elevado por el demandado en la oportunidad ya indicada, el reconocimiento oficioso del derecho de retención resultaba procedentes la medida en que la constestación de la demanda hubiese ocurrido antes del lo, de junio de 1989, cuando entró en vigor el citado Decreto 2282. Inaplicación del art. 970 del C.C., en el fallo del ad-quem F.F.: num.3 del art.92 del C. de P.C., reformado por la mod. 43 del art.l del decreto 2282 de l989;339 del C. de P.C.; 970 del C.C.

2) Por regla general, la Corte ha accedido a la corrección monetaria en las condenas impuestas como resultado de las restituciones mutuas. Pero, esas hay en los que el fallador, no obstante hallarse, investido de la atribución para disponer ciertas restituciones como consecuencia de la prosperidad de la pretensión que le fuere planteada, carece, en cambio, de la facultad de ordenar la revalorización de la suma de dinero cuya entrega disponga, lo que sucede cuando el texto mismo del precepto le señale a aquél de una manera especifica, si se quiere, reducida el cauce por el que debe enrular su determinación (a) Esta circunstancia es, justamente, la que se presenta en relación con la condena al pago de mejoras impuesta en el fallo combatido. F.F.: art. 966 del C.C.

Citado en. S.. 12 de agosto de 1988, G.J., Tomo CXCII, pág. 65(a)

Salvamento de voto del doctor J.T.J.:

PRESUNCIÓN DE DERECHO (Salvamento de voto) / BIEN BALDÍO (Salvamento de voto)

El magistrado que salva el voto, considera que la decisión mayoritaria estimada en lo relacionado con el hecho de que no puede haber sino una sola resolución -la primera en cuanto mantenga su eficacia legal- amparado con la presunción de derecho consagrada en el art. 6 de la Ley 97 de 1946, es equivocada. Error de derecho cometido por el tribunal, en lo que respecta al precipitado artículo y al art. 66 del C.C.

F.F.: art 66 del C.C.; art. 6 de la Ley 97 de 1946.

Corte Suprema de Justicia, - Sala de Casación Civil. - Sentafé de Bogotá, DC, agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco) (1995).

Magistrado Ponente:Doctor N.B.S..

Ref: Expediente No. 4127 Sentencia No. 101

Decídese el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Vaca Piñeros contra la sentencia del 31 de marzo de 1992, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en este proceso ordinario que promoviera S.P.C., frente al aquí recurrente.

ANTECEDENTES
  1. Por escrito presentado el 31 de mayo de 1989 (fls. 48 al 65, c. 1), que por repartimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, Salvador Portaña Cañavate representado por apoderado genera] y por intermedio de apoderado judicial convocó a juicio ordinario de mayor cuantía a M.A.V.P., a fin de que se profirieran las siguientes o similares declaraciones y condenas:

    1. Que pertenece a S.P.C.. el dominio pleno y absoluto de parte del fundo denominado "El Frutal y la Florida", ubicado en el sitio llamado Caños Negros de la zona urbano, de la ciudad de Villavicencio, Departamento del Meta, dentro de los linderos señalados en el libelo; junto con sus mejoras y anexidades, salvo el deterioro sufrido por la inundación y el transcurso de! tiempo de la ocupación por parte del demandado.

    2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene al demandado Marco Antonio Vaca Piñeros, a restituir seis (6) días después de ejecutoriada la sentencia, en favor del demandante o de quien sus derechos represente, el inmueble objeto de la litis, y, a pagar los frutos naturales y civiles que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, previa tasación de peritos, a partir del 11 de mayo de 1982, por tratarse de un poseedor de mala fé, hasta el momento en que haga entrega del inmueble.

    3. Que además de la restitución del inmueble se condene al demandado a restituir las cosas que forman parte del fundo y que se reputen como inmuebles por la conexión con él.

    4. Que se ordene la inscripción de la sentencia y se condene encostas del proceso al demandado.

  2. Las pretensiones se apoyan en los argumentos tácticos que se resumen a continuación:

    1. Por escritura pública No. 1366 del 5 de octubre de 1966, otorgadas la Notaría Única de Villavicencio (actualmente Notaría Primera),E.E. de H. dio en venta a Salvador Portaña Cañavate y H.H.V. el inmueble objeto de la litis, el cual tiene una extensión superficiaria aproximada de 25 hectáreas -6.180 metros cuadrados-y una casa de habitación.

    2. La vendedora mencionada adquirió el inmueble por compra a A.J.A.D., según consta en la escritura pública No. 1.777 corrida en la Notaría Única de Villavicencio el lo. de septiembre de 1966, registrada en el antiguo libro de registro de instrumentos públicos de Villavicencio el 8 del mismo mes y año, correspondiéndole en la actualidad el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-0002-739. lzate D., por su parte, adquirió el inmueble en cuestión por venta que le hizo G.M.E. mediante escritura pública No. 2139 suscrita el 13 de mayo de 1964 en la Notaría 9a. del Círculo de Bogotá, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio el 15 de junio de 1969.

    3. El 4 de marzo de 1967, mediante escritura pública No. 276 de la Notaría Única de Villavicencio, H.H.V.S. vendió al demandante los derechos de dominio y posesión, que tenía sobre el inmueble en cuestión.

    4. Estando el predio explotado económicamente por el actor, mediante cría, levante y engorde de pollos, producción de miel de abejas y frutales, construcción de galpones, etc.; el 20 de mayo de 1972, se produjo una avalancha del Río Guatiquía que inundó y destruyó parte de las instalaciones mencionadas, motivo por el cual "sus poseedores"tuvieron que desocuparlo y salir de él.

    5. Después de la inundación la finca fue invadida por varias personas entre ellas, D.R., N.M., y, C.R.R.R., persona ésta última que vendió la posesión y mejoras al aquí demandado, señor Marco Antonio Vaca Piñeros, mediante escritura pública No. 1003 del 11 de mayo de 1982, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio.

    6. El demandado posee en la actualidad parte del inmueble, según unos linderos que se indican en el hecho No. 12 del libelo, pese a que el demandante tiene el dominio del mismo desde el año de 1966, sin que lo haya enajenado o prometido en venta.

    7. No obstante que los títulos por medio de los cuales el demandado compró la posesión y las mejoras no fueron registrados, éste los utilizó para demandar a S.P.C. en un proceso abreviado de Prescripción Agraria, ante el Juzgado lo. Civil del Circuito de Villavicencio, pasando por alto que dichos terrenos están dentro del área urbana, conforme al Acuerdo No. 37 de 1985, emanado del Concejo Municipal, circunstancia que señala como "causal determinante para la iniciación y terminación de este proceso reivindicatorio".

    8. Hay perfecta identidad entre el inmueble "El Frutal y La Florida"de propiedad del demandante, y el que ocupa el demandado, quien los denomina "La Esmeralda 1"y "La Esmeralda 2".

    9. Debido a la inundación, la invasión y el secuestro del predio con ocasión de un proceso ejecutivo que se adelantó en contra del aquí demandante en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, éste regresó a España, circunstancia que aprovechó el demandado para...

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