Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 11 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 540072783

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 11 de Mayo de 2006

Fecha11 Mayo 2006
Número de expediente26726
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N°. 26726

Acta N°. 30

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.V.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 21 de enero de 2005, en el proceso que el recurrente le promovió a la sociedad ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S. A. E. S. P.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, G.V.G. demandó a la empresa Acueducto y Alcantarillado de P.S.A.E.S.P. para que, previa la declaración de que despido es ineficaz, se la condene a reinstalarlo al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría y a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, incluyendo la seguridad social, así como a la indemnización por perjuicios morales estimados en 2.000 gramos oro.

Para respaldar sus pretensiones afirmó que ingresó a laborar para la demandada el 24 de julio de 1985 como Subgerente Administrativo y Financiero; que el 1º de junio de 1996 se le hizo firmar contrato de trabajo y el 3 de febrero de 1998 fue despedido de manera unilateral e injusta, estando en trámite un conflicto colectivo de trabajo, que culminó el 28 de febrero de 1998 con la firma de la respectiva convención colectiva; que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillados y Empresas de Obras Sanitarias “SINTRACUAEMPONAL” SECCIONAL Popayán es mayoritario ya que agrupa más de las dos terceras partes de los trabajadores de la empresa; que reclamó a la empresa su reintegro y su petición le fue negada.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

    La demandada aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo que ocupó el demandante, el despido unilateral y sin justa causa de que fue objeto y por lo cual pagó la indemnización legal, la existencia del conflicto colectivo de trabajo en el momento del despido del actor, la firma de la convención colectiva de trabajo y la condición mayoritaria del Sindicato. Sin embargo, se opuso a las pretensiones de su ex-servidor, alegando que el despido no es ineficaz “en atención a que los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 140 del C.S.T. y los planteamientos del fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, proferida en el expediente 11017 del 5 de octubre de 1998, no son aplicables al demandante, en razón a que en la época de negociación de la Convención Colectiva el demandante ocupaba un alto cargo de dirección y mando considerado directivo dentro de le estructura administrativa de la demandada, dado que el doctor G.V.C. ocupaba el cargo de Subgerente Administrativo y Financiero, cargo para el que fue contratado; cargo que le permite ser contraparte del sindicato en proceso de negociación del pliego de peticiones del sindicato y por ende el haberle terminado el contrato de trabajo, no afectó los intereses de los trabajadores de base, quienes no sufrieron perjuicio numérico, ni afectó en ningún aspecto la negociación que se estaba efectuando en ese momento, si bien es cierto que los beneficios de la convención colectiva, se extiende a todos los trabajadores, no todos son sindicalizados, tal como le ocurría al doctor V.G., que tan solo se beneficiaba de los logros convencionales obtenidos; también cabe destacar que el demandante no hizo parte de los trabajadores que representaron el pliego de peticiones, por obvias razones, como por ejemplo, no ser sindicalizado, y aun menos formar parte de la junta Directiva del Sindicato o comisión negociadora del mismo”. Propuso la excepción de inexistencia de la causa invocada y en la primera audiencia de trámite la de caducidad de la acción.

  2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante sentencia del 15 de enero de 2004, el Juzgado declaró la ineficacia del despido del actor y condenó a la demandada a reinstalarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle todos los salarios y prestaciones legales y extralegales causados durante el tiempo de su cesantía, incluidos los aportes a la seguridad social, declarando igualmente sin solución de continuidad su contrato de trabajo. La condenó asimismo a pagar al actor la indemnización por perjuicios morales en cuantía de 800 gramos oro y la indexación de las anteriores condenas. Declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a su cargo las costas de la instancia.

  3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Por apelación interpuesta por la sociedad demandada, el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Popayán, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, dejando las costas de la alzada a cargo del demandante.

    El Tribunal, teniendo en cuenta que la única controversia entre las partes se circunscribía a la aplicación al demandante del denominado fuero circunstancial, que además fue el motivo de inconformidad de la apelante, reprodujo los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, así como apartes de la sentencia de casación del 5 de octubre de 1998 sobre los alcances de dichos preceptos, razonando luego de la manera como sigue:

    “Establece el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el Fuero Circunstancial, que busca proteger a los trabajadores de la empresa que se encuentran en la etapa de constitución de una nueva Convención Colectiva de Trabajo, el de no ser despedidos, vulnerando sus derechos. Tal disposición establece la prohibición legal de despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores, desde que presentaron el pliego de peticiones hasta que se resuelva el conflicto. Tal protección, según el artículo 39 del Decreto 1469 de 1978, comprende a los trabajadores afiliados a un Sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador, hasta cuando se haya solucionado el conflicto mediante la firma de la Convención o el pacto o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

    En febrero de 1998, se encontraba en la empresa... en discusión, un Pliego de Peticiones presentado por el Sindicato..., y en esa época el Dr. G.V.G., desarrollaba las funciones de Subgerente Administrativo y Financiero de la empresa, alto cargo de Dirección y mando, siendo considerado como Directivo dentro de la estructura administrativa de la entidad y reemplazaba al Gerente cuando éste se ausentaba.

    Al terminar la empresa en forma unilateral y sin justa causa el Contrato de Trabajo del demandante, tal situación no vulneró los intereses de los trabajadores, quienes no sufrieron perjuicio alguno, como tampoco se afectó la negociación Colectiva que se estaba desarrollando en la empresa, y no obstante que los beneficios de la Convención se extendían a todos los trabajadores, el Dr. V.G. no se encontraba sindicalizado ni formaba parte de aquellas personas que presentaron el Pliego de Peticiones y tampoco era integrante de la Junta Directiva del Sindicato ni de la Comisión Negociadora de tal organización sindical, por todo lo cual no procede en el presente evento declarar la ineficacia de la terminación del Contrato de Trabajo, la reinstalación del D.V.G. al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría y demás beneficios solicitados en la demanda...

    Debe destacarse que al demandante le fue cancelada la indemnización correspondiente derivada de la terminación unilateral y sin justa causa de su Contrato de Trabajo...

    El hecho de que exista un sindicato mayoritario en la empresa..., que cobijaba a las 2/3 partes de los trabajadores, no quiere decir que los efectos de la Convención deba extenderse a todos los trabajadores. En este caso, los efectos de la Convención no se extendían al Dr. G.V.G., quien desempeñaba el cargo Ejecutivo de Subgerente Administrativo y Financiero y representaba obviamente los intereses de la empresa, debiendo en tal forma negociar como empleador con el Sindicato, lo que impide se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo.

    Se reitera, el Dr. V.G. no estaba sindicalizado y no firmó el Pliego de Peticiones, debiendo reemplazar al Gerente en sus ausencias, luego no proceden a su favor las pretensiones incoadas en el libelo de demanda”.

  4. RECURSO DE CASACION:

    Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia impugnada, para que en instancia se confirme la del Juzgado.

    Con ese propósito presentó dos cargos, no replicados, que se decidirán de manera conjunta, por contener en términos generales, el mismo planteamiento, aunque orientados por diferentes vías.

  5. PRIMER CARGO

    Dice que la sentencia interpreta erróneamente “los artículos 25 del decreto ley 2351 de 1965, 36 del decreto 1469 de 1978 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 64, 353, 467, 468, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 39 del decreto 2351 de 1965 en cuanto que la prohibición de despedir a los trabajadores, durante la negociación colectiva, es absoluta, dado que donde la ley no discrimina le es prohibido al intérprete discriminar”.

    En la demostración del cargo y luego de reproducir apartes de la sentencia recurrida, afirma:

    “La protección contenida en los artículos 25 del decreto ley 2351 de 1965 y 36 del decreto 1.469 de 1978 no es (resalto) para los trabajadores en si mismos considerados ni para la organización sindical sino (resalto) para la negociación colectiva como mecanismo de solución de conflictos y cuya protección se elevó a rango constitucional en el artículo 39 de la Constitución Política como derecho fundamental.

    Lo que pretenden las normas invocadas es evitar que el empleador, en uso de la facultad discrecional que le concede el numeral primero del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y con el pago de la indemnización correspondiente, modifique las...

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