Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41475 de 3 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552476594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41475 de 3 de Junio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha03 Junio 2013
Número de expediente41475
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación No. 41475

Acta No. 07

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013).

Procede la S. a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por I.P.R. contra el BANCO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Pretendió la demandante la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de noviembre de 1987 hasta el 30 de diciembre de 1998 con la Corporación Financiera Sibaté –C.-; igual declaración pretendió en relación con el Banco de Crédito y Desarrollo Social a partir del 1º de enero de 1999; que se declare que entre esta entidad bancaria y el Banco de Bogotá hubo sustitución patronal el 2 de junio de 2006, así como que su contrato de trabajo tuvo continuidad desde el 29 de noviembre de 1987 hasta el 8 de octubre de 2007, data en la que culminó unilateralmente y sin justa causa por parte del banco demandado.

A consecuencia de las declaraciones impetradas solicitó la condena al reconocimiento, pago y reliquidación por todo el tiempo laborado, de cesantía e intereses, indemnización convencional por despido injusto, indemnización moratoria, indemnización “laboral” sobre los derechos que no generen sanción moratoria, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Adujo en respaldo de sus pretensiones que C. se fusionó por absorción con Banco de Crédito y Desarrollo Social, y que lo propio ocurrió entre esta corporación financiera y el Banco de Bogotá el 2 de junio de 2006.

Explicó que el contrato de trabajo que suscribió con C. terminó por mutuo acuerdo conciliado el 30 de diciembre de 1998 y que sin que mediara solución de continuidad, a partir del 1º de enero de 1999 continuó laborando para el Banco de Crédito y Desarrollo Social; que posteriormente, ésta entidad bancaria se fusionó con el Banco de Bogotá, al que continuó prestando sus servicios hasta 8 de octubre de 2007 cuando fue despedida sin justa causa; que el tiempo total servido es de 19 años, 10 meses y 9 días; que el último cargo que desempeño fue el de Gerente de la oficina de Cáqueza – Regional Llanos – Red- Megabanco, con un salario de $2’600.000.

Señala que la demandada, previo al despido no surtió el trámite de “sanciones consagrado en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo”, que las imputaciones que se le formularon fueron subjetivas y sin respaldo probatorio, y que a la terminación del contrato de trabajo no se le cancelaron la totalidad de las acreencias debidas. (fls. 1 a 8)

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El BANCO DE BOGOTÁ, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Adujo en su defensa que el contrato de trabajo que la actora suscribió con C. terminó por mutuo acuerdo conciliado, con anterioridad a la fusión con el Megabanco; que el vínculo laboral que lo ligó con la demandante tuvo vigencia desde el 1 de enero de 1999 hasta el 8 de octubre de 2007 por espacio de 8 años, 9 meses y 8 días; que la terminación del mismo fue con justa causa, conforme a los mandatos legales y a los trámites convencionales pertinentes. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de los derechos pretendidos, ausencia de título y causa en las pretensiones y buena fe. (fls. 60 a 75).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 7 de noviembre 2008, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada e impuso costas a la actora. (fl. 251).

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante (fls. 252 a 258), el ad quem en sentencia del 25 de marzo de 2009 confirmó la providencia de primer grado y no impuso costas en la alzada. (fls. 266 a 283)

Precisó que el fundamento del recurso está orientado a que se condene a la reliquidación de la prestaciones sociales con base en la totalidad del tiempo servido entre el 29 de noviembre de 1987 y el 8 de octubre de 2007, a partir de la sustitución patronal que depreca entre C. y Megabanco, así como a la indemnización convencional por despido injustificado.

Para resolver sobre la sustitución patronal impetrada revisó la documental de folios 45, 46 y 76 a 80 y así estableció que la actora trabajó para C. desde el 29 de noviembre de 1987 hasta el 30 de diciembre de 1998, data en la que el contrato de trabajo concluyó por mutuo acuerdo conciliado, así como que en esa misma fecha se le canceló la liquidación de prestaciones. También halló probado con las pruebas de folios 81 a 83, que inició una nueva vinculación laboral mediante contrato a término indefinido “con el BANCO COOPERATIVO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL ‘COOPDESARROLLO’”.

Se refirió luego al artículo 67 del C.S.T. y citó en breve, tres sentencias de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de explicar la figura de la sustitución patronal.

Más adelante coligió:

“De las pruebas antes analizadas surge claro que, si los servicios prestados por la actora se materializaron en ejecución de dos relaciones laborales diferentes, cada una de ellas terminada y liquidada en su debido momento, cuyos empleadores fueron dos personas jurídicas también distintas, al punto de que la naturaleza jurídica de sus vínculos era sustancialmente disímil, no ve la S. ningún soporte jurídico o probatorio que permita acceder a contabilizar como tiempo de servicios al banco demandado, el ejecutado desde el 29 de noviembre de 1987, como si se tratara de un solo contrato de trabajo, máxime a que las prestaciones sociales causadas en cada uno de esos estadios se cancelaron por quien tenía en su haber esas cargas económicas, como ya ha quedado definido con anterioridad.

Tampoco podría afirmarse que operó la figura de la sustitución pensional, (sic) que se depreca en la demanda, para de esa forma acceder a las peticiones incoadas, pues aún de llegar a inferirse que no hubo interrupción en la prestación personal de los servicios de la actora, los mismos no se llevaron a acabo en virtud a un mismo contrato, pues como la ha precisado la S. Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, no se configura la sustitución patronal cuando el trabajador acuerda con el antiguo empleador la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo en ejercicio de un nuevo contrato, lo cual no quebranta ningún régimen legal. Por su parte, si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución en estudio es la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre que el trabajador continuó laborando en la empresa, sino que es necesario establecer que actuaba bajo el mismo contrato, esto es, que la relación se hallaba vigente respecto al empleador sustituido para que el sustituto lo reciba con las consecuencias que devienen en la ley.”

Para sustentar lo dicho trajo a colación fragmento de una sentencia de esta Corporación del 11 de febrero de 1981 cuyo número de radicación omitió, así como la radicada bajo el No. 14890 del 5 de diciembre de 2000.

Con fundamento en el análisis fáctico y jurisprudencial en cita, infirió que no puede “predicarse la existencia de la sustitución patronal”, y por tanto halló inviable la prosperidad a las condenas impetradas en relación con la reliquidación de cesantía, intereses e indemnización moratoria.

Respecto al segundo reparo de la alzada, relacionado con la absolución por indemnización convencional por despido injusto, previa referencia a lo normado en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y la doctrina de esta S. según la cual, demostrado el despido por parte del trabajador, es al empleador a quien corresponde probar la justa causa de su determinación, confirmó la absolución de instancia.

Para arribar a esa decisión analizó: La carta de despido del 8 de octubre de 2007 (fl. 13), el contrato de trabajo (fls. 82 y 83), el acta de descargos (fls. 85 a 87) y el interrogatorio absuelto por la demandante (CD), y así concluyó:

“Las situaciones que rodearon al (sic) desvinculación de la demandante se comprobaron con fuerza de plena prueba al ser objeto de confesión por la actora y por consiguiente generaron la convicción inequívoca acerca de que el...

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