Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34661 de 16 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552476722

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34661 de 16 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Bogotá
Número de expediente34661
Fecha16 Mayo 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso nº 34661

Proceso nº 34661

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 189

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).

ASUNTO

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de V.H.P.C. contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de esta capital, Sala Penal, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de enero de tal año, que condenó al procesado a la pena principal de 66 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS

Los hechos de este proceso son sintetizados en la sentencia impugnada, así:

“Los hechos materia del proceso tuvieron ocurrencia el 1° de diciembre de 2006, en el inmueble habitado por las familias de la señora A.C.R. y el señor V.H.P.C., cuando éste, pretextando querer despedirse de los hijos de aquella, pidió a la menor J.A.C.C. y su hermano N.H. que fueran a su apartamento ubicado en el tercer piso de la edificación, para luego pedirle el favor al jovencito que le ayudara a colocar unos carteles anunciando el ahorro de agua y energía eléctrica, mientras él, ya en el segundo piso a donde se trasladaron para realizar tal labor, subió a la niña a una silla e introdujo sus manos por debajo de la falda para tocarle los glúteos en actitud morbosa”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Acudió ante las autoridades a denunciar estos hechos la madre de la infanta, propiciando la respectiva audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que se cumplió ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 3 de junio de 2008.

El 26 de agosto de dicho año se formuló la respectiva acusación por el delito que ameritó las decisiones referidas.

Con posterioridad, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el defensor del inculpado solicitó se precluyera la investigación, petición denegada por el Juzgado 28 Penal del Circuito el 10 de diciembre, en decisión confirmada por el Tribunal Superior el 10 de febrero de 2009.

Tramitada la fase del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente.

DEMANDA

Tres son los cargos que el actor postula contra la sentencia impugnada en casación.

El primero constitutivo de nulidad por afectación del debido proceso derivado de falta de competencia de los Magistrados del Tribunal Superior D.H.P. y H.D.L.A. que conocieron de la apelación de la sentencia de primera instancia, toda vez que habían conocido del proceso al confirmar la negativa de preclusión solicitada, por decisión del 10 de febrero de 2009, concurriendo dos de las hipótesis en que se hallaban impedidos para actuar en los num. 6 y 14 del C. de P.P., con quebranto para las garantías de independencia judicial e imparcialidad.

El segundo cargo afirma incongruencia “entre la situación fáctica y la respuesta jurídica a la misma” y está referido a la adecuación típica de la conducta, toda vez que en su criterio no concurre el delito previsto por el art. 209 del C.P., sino el estatuido en el art. 226, esto es, injuria por vía de hecho.

Con apoyo en diversa doctrina de la Sala que estima pertinente[1], afirma el actor que dados los hechos imputados y la descripción del delito de actos sexuales abusivos, éste supone la presencia de múltiples actos y no de uno sólo, por lo cual a lo sumo la conducta desarrollada por V.H.P.C. sería la propia de injuria por vía de hecho, a pesar de tratarse de una menor incapaz para la libre disposición sexual, pues de lo contrario se estaría frente a ausencia absoluta de tipicidad.

Así las cosas, para el censor se evidencia violación del debido proceso por error en la formulación jurídica de la imputación, de modo que debe invalidarse lo actuado a partir de la propia audiencia de formulación de imputación.

Como tercer reparo acusa el actor error de hecho por falso juicio de identidad. Se refiere en concreto a lo depuesto por la menor en el juicio oral, que en la síntesis del Tribunal aparece recortado en su verdadero contenido, toda vez que acorde con lo allí expuesto, la menor se habría retirado de la presencia del procesado, cuando éste se disponía a meter sus manos por debajo de su falda, esto es, que no habría alcanzado a realizar la conducta imputada, aun cuando con posterioridad declarara de distinta manera lo acontecido, esto es, aceptando que si hubo tocamiento de su “cola”.

Esto es, a pesar de afirmar que si fue tocada, para el libelista, el Tribunal ha debido valorar estas contradicciones que conducen, según su criterio, a que no se desvirtúe la presunción de inocencia que le asiste al acusado y en cuya virtud solicita se case el fallo y se le absuelva.

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL

I. Intervino en primer término el defensor del recurrente, para anunciar que reitera en lo básico y fundamental los supuestos aducidos en sustento de los yerros acusados.

II. Por su parte, el Fiscal Delegado ante la Corte, designado especialmente para intervenir en este caso, lo hizo bajo el criterio de considerar que se debe mantener la sentencia pues ninguno de los cargos está llamado a prosperar.

Así, respecto de la primera censura, observa cómo la doctrina de la Sala citada en apoyo de las causales de impedimento aducidas, revisada en su integridad, conduce a considerar, contrariamente a lo aducido, que al no haber comprometido los Magistrados su imparcialidad, no concurren, debido a que la decisión de segunda instancia que denegó la preclusión no hizo juicio de fondo ni análisis probatorio alguno.

Por demás, recuerda que la decisión de un funcionario impedido no conduce a invalidar lo actuado sino, eventualmente, a hacer disciplinable su conducta que, en todo caso, no corresponde a los supuestos de este proceso.

Referido al segundo ataque, para el Fiscal Delegado tanto desde el punto de vista fáctico como normativo, es un hecho que la conducta imputada de actos sexuales abusivos encuentra plena comprobación en las afirmaciones de la menor ofendida, e igualmente respecto de la descripción típica de la conducta, pues, la expresión singular empleada en algunos de los delitos de esta naturaleza (arts. 206, 207, 210, 210ª del C.P.) en relación con aquellos de contenido plural, resulta indiferente, toda vez que tienen la misma connotación.

Finalmente, respecto del tercer reparo, observa el Fiscal que tampoco se presenta el falso juicio de identidad propuesto, pues si bien debido a una falla técnica la entrevista de la menor hubo de repetirse y en una fracción fue más precisa que en el otro fragmento, es lo cierto que en el análisis conjunto de sus afirmaciones se despeja cualquier duda sobre los hechos, de donde carece de fundamento el error de hecho acusado.

III. Coincidente con el criterio del Fiscal, el Procurador Delegado comenzó por precisar en relación con el primer cargo, que ciertamente no cualquier participación conduce al impedimento, siendo que el Tribunal calificó la solicitud preclusiva de temeraria e improcedente, por lo cual no hubo un pronunciamiento de fondo que comprometiera su criterio.

En lo relacionado con el segundo ataque, llama la atención el Ministerio Público sobre las normas supranacionales y doctrina constitucional que conducen a hacer más exigente la protección de los menores, en forma tal que conductas como la que es objeto de juzgamiento configuran sin duda atentados contra la libertad, integridad y formación sexuales, específicamente en la modalidad de actos sexuales abusivos y no el de injuria por vías de hecho aducido. En este sentido, cotejando doctrina extranjera encuentra que el tocamiento de glúteos, en la forma en que procedió el procesado, configura sin discusión atentado a dicho bien, encontrándose por demás fuera de duda la lesión al bien jurídico protegido y así consolidado el elemento de antijuridicidad material.

En lo atinente al tercer cargo, para el Procurador es evidente que no concurre el error de hecho acusado, como que el relato de la menor fue en lo esencial valorado por el sentenciador, sin que medien contradicciones que califica de sólo aparentes, de ahi que tampoco ésta censura es viable.

CONSIDERACIONES

Primer cargo

1. A través del primer cargo persigue el actor se declare la nulidad de lo actuado, a partir de considerar lesivo del debido proceso el hecho que dos integrantes de la Sala de decisión del...

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