Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7032 de 23 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552476806

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7032 de 23 de Abril de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Número de expediente7032
Número de sentencia7032
Fecha23 Abril 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de C.ación C.il

Magistrado Ponente:

Manuel Ardila Velásquez

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002).

Ref: Expediente No. 7032

Decídese el recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Familia- en este proceso ordinario instaurado por M., H., J., A. y A.O.R. contra A., A. y E.O.R., B.V. de P. y la sociedad O.R. y Cía S. en C.

Antecedentes

Tuvo origen el proceso en cuanto se demanda la declaración de que los demandantes tienen vocación hereditaria para suceder a su hermano legítimo J.O.R. en cuotas iguales sucesorales de treceavas partes, y en consecuencia, se les adjudique tales cuotas, al tiempo que se declare, en lo pertinente, ineficaces los actos de adjudicación y partición que en favor de las demandadas se hicieron en la liquidación notarial de herencia del referido difunto, cuyos registros se cancelarán.

Condenar a los demandados a restituir a los actores la cuota adjudicada y que ocupan, a la par con sus aumentos, productos y frutos percibidos desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta su restitución material, o, en su defecto, al pago de su valor.

Así mismo, declarar, una vez acogido lo anterior, inoponible e ineficaz para los demandantes la transferencia que de la propiedad de los bienes adjudicados hicieran A.O.R. a favor de la sociedad O.R. y Cía. S. en C., del inmueble con matrícula 001-0220049 y A.O.R. a B.V. de P. del bien con folio de matrícula número 001-0219950, condenando a los citados adquirentes a restituir a los actores tanto la cuota correspondiente de tales bienes, como sus aumentos productos y frutos, así como al pago de lo que se hubieren enriquecido con motivo de las enajenaciones o deterioro de dicha cosa relicta.

En subsidio de lo precedente, A. y A.O.R. restituirán a los actores todo lo que hayan percibido por aquella enajenación, con indemnización de todo perjuicio.

Las anteriores pretensiones tienen sustento en los hechos de la demanda que acto seguido se compendian:

L.O.R. y M.J.R. contrajeron matrimonio el 25 de noviembre de 1929, procreando a M., J., E., A., A., A., A. y E.O.R., y a J.O.R., ya fallecido.

Por escritura 2476 de 28 de septiembre de 1989 de la notaría 14 de Medellín, J.O.R. otorgó testamento público, por el cual, tras expresar ser soltero y no tener hijos, manifestó en la cláusula tercera lo siguiente: "Instituyo como mi heredera universal a mi madre J.R. de O.".

Y en la cláusula cuarta de su memoria testamentaria dejó dicho: "si al momento de mi muerte hubiere fallecido mi heredera universal, instituida como tal en la cláusula precedente, es mi deseo que los bienes que para entonces tuviere sean distribuidos en la siguiente forma: (...)"; procediendo entonces a asignarlos de la manera especificada en los literales "A" a "I" de la estipulación en comento.

"En el punto sexto y final de su testamento, J.O.R. designó como albacea con tenencia y administración de bienes, a A.O.R..

La firma que aparece en la escritura contentiva del susodicho testamento, "es un conjunto de líneas donde no puede leerse el nombre y apellidos del testador", que no fueron manuscrtitos por éste, sin que tampoco se hubiese estampado su huella dactilar; el testamento, por lo demás, "no aparece autenticado con nota de inscripción en la Oficina de Registro".

J. O.R. venía sufriendo, tiempo antes de escriturar simuladamente su finca "El Ranchito", grave enfermedad que fue anulando paulatinamente sus capacidades mentales y físicas, hasta cuando falleció en Medellín el 20 de septiembre de 1991, habiéndole sobrevivido su señora madre J.(.o M.J.R. de O., mujer viuda, el óbito de cuyo esposo acaeció en 1954.

"No se cumplió la condición suspensiva contenida en el punto cuarto del testamento abierto de J.O.R., pues J.R. de O. no había muerto el día veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), ni antes de esa fecha".

El 11 de octubre de 1991, veintiún días después del fallecimiento del causante, J.R. de O. concurrió a la precitada notaría y declaró entre otras cosas: "CUARTO.- Que su hijo J.O.R. falleció en Medellín el día 20 de septiembre de 1991(…) OCTAVO.- Que por esta escritura viene a repudiar la herencia".

El 14 de enero de 1992, también en la memorada notaría, L.G.B.P., abogado, levantó la sucesión testada del causante, a la cual no fueron convocados todos los hermanos del causante, sino sólo A., A. y E., a quienes dicho profesional calificó como únicas interesadas en su carácter de heredera la primera y de legatarias las otras dos, adjudicándoles, a través de la escritura 776 de 9 de abril de 1992, los bienes de que dan cuenta las tres hijuelas conformadas, sin que por lo demás en el sobredicho acto se hubiesen mencionados algunos bienes muebles que pertenecieron al causante.

La albacea A.O.R., diciéndose heredera universal, se adjudicó a sí misma los sobredichos bienes, y diciendo cumplir un legado testamentario, adjudicó a A.O.R. los inmuebles con folios de matrículas 001-46930 y 001-469956, y a E.O.R. el de matrícula 005-0003797.

Posteriormente, A. dijo vender a B.V. de P. los inmuebles que le fueron adjudicados, y a su turno A. dijo vender a la sociedad O.R.C.S. en C. los inmuebles 001-0220049 y 001-0219950.

De esta forma, se consumó la liquidación notarial de la herencia de J.O.R., habiéndose "autoadjudicado" tres de sus trece hermanos la herencia, mientras aún vivía la señora J.R. de O.. Esta última falleció el 19 de agosto de 1992, sin que, entonces, se hubiese cumplido la condición testamentaria de que ésta falleciera antes que el causante.

2.- Tanto A.O.R., actuando en nombre propio y como representante de la sociedad demandada, como A. y E.O.R., al contestar la demanda admitieron algunos de sus hechos, negaron otros y se opusieron a sus pretensiones, aduciendo ante todo que se estaba desconociendo el fenómeno jurídico de la "sustitución vulgar de que trata el artículo 1216 del Código C.il".

La demandada B.V. de P. también se opuso, a la par que denunció el pleito a su vendedora A.O.R..

Es menester anotar que la actora H.O.R. desistió de la demanda ante el a quo, lo que le fue aceptado por éste.

3.- Culminó la primera instancia con fallo mediante el cual el juez del conocimiento denegó las pretensiones de la parte actora. Apelada que fue la decisión por los perdidosos, el tribunal la confirmó mediante la sentencia que ahora es materia de impugnación.

La sentencia del tribunal

A vuelta de historiar el proceso, puntualiza el fallador que es titular de la acción de petición de herencia el heredero que demostrando su derecho a una universalidad sucesoral, la reclama frente a quien en ese mismo carácter la ocupa, de tal manera que la controversia gira en torno a la calidad de heredero.

Pero, agrega, se puede suceder a una persona, por testamento o abintestato, y a título universal, esto es, como heredero, o a título singular, a saber, como legatario; y no es el legatario, sigue diciendo, sino el heredero el llamado a incoar o a resistir la petición de herencia. Y esa calidad de herederas no la ostentan las demandadas A. y E.O.R., a quienes se les asignaron determinados inmuebles en virtud de los legados que a su favor plasmara el causante en su memoria testamentaria, trasunto de lo cual es que ellas no están legitimadas para resistir la presente acción, lo que conlleva que en su favor se profiera sentencia absolutoria.

Heredera sí es, en cambio, A.O.R.; por lo que pasa el juzgador a referirse a la sucesión intestada, en virtud de la cual, afirma, se sucede por derecho personal o en representación, lo cual implica que esta última figura es propia de esta forma de suceder y no de la testamentaria; define a continuación, con base en el artículo 1041 del código civil, la mencionada institución así como los requisitos requeridos para su conformación. Pero es vital entender, agrega, que la representación siempre tiene lugar en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos (artículo 1043 del código civil, modificado por el 3o. de la ley 29 de 1982), lo cual significa que no existe en cuanto a los ascendientes del causante, teniendo en cuenta por lo demás que es posible representar al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto (artículo 1044 ibídem).

Y dos obstáculos se presentan, dice, para...

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