Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41041 de 11 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552476822

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41041 de 11 de Mayo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha11 Mayo 2010
Número de expediente41041
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 41041

Acta No. 15

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de S.E.D.C.I., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de noviembre de 2008, en el juicio que le promovió a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA- CORELCA S.A. E.S.P- .

ANTECEDENTES

S.E.D.C.I. demandó a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA –CORELCA S.A. E.S.P.-, con el fin de que, como consecuencia de la declaración de nulidad o ineficacia de su despido, fuera condenada a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba o a uno igual o de superior categoría; a pagarle los salarios, reajustados legal y convencionalmente, y las prestaciones dejados de percibir; a reliquidarle los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social en pensiones de los tres últimos años de servicios, teniendo en cuenta las primas de navidad y legales de servicios y de vacaciones, así como el bono pensional del artículo 115 de la Ley 100 de 1993; le preste el plan obligatorio de salud con cobertura familiar y le reembolse las sumas pagadas por este concepto; la pensión sanción; la indemnización del Decreto 797 de 1949; lo ultra y extra petita; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada; que el 1º de septiembre de 1999, le fue comunicado por aquélla su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, con base en que el Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999, emanado de la Junta Directiva, suprimió el cargo que ocupaba, de conformidad con el Decreto 1161 de 1999, dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; que no fue sometida al examen médico de retiro; la sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999 de la Corte Constitucional, declaró inexequible desde su expedición el artículo 120 mencionado; la sentencia C-969 del 1 de diciembre de 1999 de la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1161 de 1999, también desde su promulgación; que se encontraba amparada por la cláusula de estabilidad del artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo; que el despido se comunicó y ejecutó durante la existencia de un conflicto colectivo de trabajo y gozaba de fuero circunstancial.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 186-194 del cuaderno principal), la entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la relación laboral y la comunicación de la terminación del contrato por orden del Gobierno Nacional; consideró algunos como apreciaciones de la demandante; y dijo que los demás no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad del reintegro, “carencia de presupuestos para reclamar aplicación de la cláusula convencional pactada en la convención colectiva de trabajo”, inexistencia de las obligaciones, ausencia de fuero circunstancial al momento de la desvinculación, buena fe, compensación y la genérica.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de octubre de 2005, complementado el 15 de noviembre del mismo año (fls. 503-516 y 548-550 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de 18 de noviembre de 2008 (fls. 572-600 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, en la sentencia de 17 de junio de 2003 (R.. 14556), ya se había pronunciado sobre el tema objeto de discusión de la demandante, en el sentido de diferenciar las figuras de la convención colectiva de trabajo y el Acuerdo Marco Sectorial, toda vez que no era posible pretender el fuero circunstancial, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, pues éste era una entidad diferente a la demandada; que en la sentencia en mención se afirmó que la demandada no tenía un conflicto colectivo de trabajo; que estas pautas fueron acogidas por el pronunciamiento de 5 de agosto de 2004 (R.. 22474) de esta Corporación, del cual citó extenso aparte; que “En este orden de ideas, por tratarse de idéntica situación fáctica y jurídica, la S. acoge lo trascrito antecedentemente y con fundamento en ello se absuelve a la demandada de la súplica que persigue el reintegro. Confirmando de esta manera la decisión el (sic) a quo”; que por esta razón, al no proceder la pretensión al reintegro, no se condenaba a las accesorias a éste.

Agregó, frente a las pretensiones de reliquidación de salarios, prestaciones, indemnización por despido sin justa causa y de primas y vacaciones, que, primero, los valores echados de menos por la actora no fueron tenidos en cuenta como factor salarial, según las resoluciones de reconocimiento y en las diferentes convenciones colectivas tampoco se indicaban como tales; y que, segundo, como quiera que no se había probado por la demandante una remuneración superior a la tomada como base por la demandada, esto era, la suma de $4.624.451, no procedía la reliquidación de la mencionada indemnización y primas y vacaciones; y que, según lo anterior, no era procedente la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945, 467, 470 y 471 del C.S.T.; en relación con los artículos 120 de la Ley 489 de 1998; 7 y 8 del Decreto 1161 de 1999; 45 de la Ley 270 de 1996; 1746 del C.C.; 20 al 29 del Decreto 115 de 1996; el Decreto 111 de 1996; y las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995.

En la demostración del cargo sostiene que no obstante la demandada haber dispuesto la supresión de múltiples cargos, mediante el Acuerdo 001 de 1999, días después la Corte Constitucional, en la sentencia C- 702 de 1999, declaró inexequibles el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1161 de 1999, éste desde su promulgación, fundamento del Acuerdo en mención; que por esta razón, el acto de supresión de los cargos quedó sin soporte legal y constitucional; que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia consagra que las decisiones de la Corte Constitucional tienen efectos hacia futuro, a menos que ella misma señale lo contrario; que en la sentencia de constitucionalidad, antes mencionada, la Corporación indicó, como parte de la “ratio decidendi” de la misma, que la inexequibilidad era desde la promulgación del Decreto 1161 de 1999; que, por su parte, el pronunciamiento C- 918 de 1992, “…al referirse a los decretos leyes 1064 y 1065 de 1999, expedidos por el Presidente de la República con fundamento en las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, también expresa que “ …. Es evidente que, cuando se dictaron, el Presidente de la República carecía por completo de facultades constitucionales para expedir normas con fuerza de ley (artículo 150, numeral 10, de la Constitución); que las conclusiones del fallo se sustentan en una interpretación errónea de las disposiciones de la proposición jurídica, ya que el cargo de la demandante fue suprimido en virtud del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1161 de 1999.

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