Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33746 de 11 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552476870

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33746 de 11 de Mayo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha11 Mayo 2010
Número de expediente33746
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
32877 DE 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 33746

Acta No. 15

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de mayo de 2007, con aclaración de 7 de agosto del mismo año, dentro del juicio ordinario laboral promovido por C.P.M.R. en contra del recurrente.

ANTECEDENTES

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, es de señalar, en síntesis, que el Instituto controvierte la sentencia antecitada mediante la cual el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, que denegó la petición principal de reintegro hecha por la recurrente para, en su lugar concederlo.

La demandante, quien mediante contrataciones civiles fue vinculada al ISS desde el 7 de abril de 1997 al 30 de noviembre de 2002, con funciones de Auxiliar de Servicios Administrativos, promovió el proceso bajo el contexto de haber existido con aquél un contrato realidad de trabajo, solicitó, en forma principal, la declaratoria de despido sin justa causa y, como consecuencia, se decretara el reintegro al cargo que ocupaba cuando se le desvinculó el 30 de noviembre de 2003, más salarios y prestaciones dejados de percibir; pretensión a la cual el ISS se opuso al invocar la contratación permitida por la Ley 80 de 1993-32, y proponer las excepciones de pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín (fls. 319 ss) no concedió el reintegro sino que condenó al pago de cesantías, intereses de éstas, vacaciones, prima legal, prima de navidad, indemnización por despido, nivelación salarial, devolución de aportes y costas, decisión apelada por ambas partes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que concierne al recurso, el Tribunal ratificó la existencia de la relación laboral entre las partes, determinó la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a la actora y dispuso su reintegro.

Argumentó de la siguiente manera, en lo concerniente al recurso:

“…”

Que dadas esas circunstancias, resulta fácil concluir que el personal de planta, vinculado por contrato de trabajo, y la nómina paralela integrada por quienes suscriben los susodichos contratos de PRESTACIÓN DE SERVICIOS, desarrolla las funciones encomendadas en forma idéntica dentro del cargo asignado a unos y a otros. Y siendo ello así, no resulta fácil deducir que en el primero de los casos, sus trabajadores, puedan disfrutar de todos los derechos establecidos en la legislación laboral, mientras que los segundos, por virtud de ese camuflaje, sean ajenos a esos beneficios, cuando la verdad es que la única diferencia que existe entre los primeros y los segundos, radica únicamente en el epígrafe o rótulo del documento o contrato que en ambos casos suscriben con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Ese es el criterio que esta S. viene aplicando y que mantendrá incólume mientras subsistan las circunstancias en que las relaciones de dicha entidad con sus servidores, tengan cumplimiento en condiciones que de manera incuestionable inducen aceptar la existencia de un contrato de trabajo subordinado y remunerado, y no civil o de prestación de servicios, aducido con argumentos que no encuentran sustento jurídico-probatorio.

“…”

En suma, en el presente caso medió indiscutiblemente un contrato de índole laboral entre las partes contendientes. Después de definir en el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 lo que se entiende por contrato de trabajo, señala luego, en el artículo 2°, los elementos de su naturaleza, vale decir, la actividad personal del trabajador, su dependencia respecto del patrono y un salario como retribución del servicio, para puntualizar en el artículo 3° que "...una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de las circunstancias cualesquiera". El contrato de trabajo, es un contrato realidad, el que una vez concretado, no puede camuflarse o desconocerse por estipulación arbitraria de las partes.

“…”

Dedúcese de lo expuesto anteriormente que la demandante, como trabajadora dependiente que fue al servicio de entidad enjuiciada, como AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, en la sede administrativa de Medellín, de propiedad del ISS, mas no de la ESE RAFAEL URIBE URIBE ni de ninguna de las dependencias que fueron escindidas por el Decreto 1750 de 2003, tiene derecho a que se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 (fls. 177/245) cabalmente ajustada a las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo Laboral.

Dice el artículo 3° de la citada convención:

"Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría...", (fl.. 65).

Y el artículo 5°, establece:

"El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 235I de I965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de esta Convención Colectiva. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente y sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador", (fl. 65 vto.)

La forma en que fenecieron las relaciones de trabajo entre las partes enfrentadas en este proceso, no se ajusta a los términos del artículo 5° de la convención, transcrito, en razón de que la determinación del contrato sólo podía estar fundada en "...en alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965". Y en el plenario no se advierte que la trabajadora accionante hubiese incurrido en alguna de las faltas allí previstas, pero ni siquiera que se le hubiese enunciado alguna de ellas. Lo que se le adujo fue expiración del plazo, como soporte de la rescisión del contrato, lo cual se traduce en un despido ilegal e injusto, con la consiguiente aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual, como está consagrado, constituye ley para las partes, debiéndosela respetar y aprovechar mientras las reglas allí establecidas no sean objeto de modificación, entre las cuales se cuenta el derecho del trabajador a solicitar judicialmente su REINTEGRO, con todas las consecuencias jurídicas que una decisión de tal índole conlleva.

“…”

Siendo la Convención Colectiva de Trabajo, "norma sobre trabajo", en opinión de esta (sic) el convenio consagrado en el artículo 5° de la convención, tiene aplicación para la demandante, en cuanto lo hace acreedora al reintegro planteado como cuestión principal en el escrito introductorio de este proceso, objetivo y razón primordial del recurso de alzada, según se dejó dicho. Por consiguiente, no se le puede impedir el regreso a la entidad accionada, la cual deberá ubicarlo en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, en la sede administrativa de Medellín, de propiedad del ISS, que cumplía al momento de su desvinculación; con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1° de diciembre del año 2003, a razón de $687.885.00, mensuales, con los aumentos que se hubiesen efectuado a partir de entonces; más las prestaciones sociales a que tenga derecho causadas en el lapso en que...

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