Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774177 de 1 de Abril de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552477014

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774177 de 1 de Abril de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente774177
Número de sentenciaS-041
Fecha01 Abril 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., primero de abril de mil nove cientos noventa y tres (01/04/1.993)



D. el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de mayo de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en este proceso ordinario promovido por J.M.C., quien demanda para la sucesión de su padre R.D., frente a M.O.S..



ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté presentó el citado actor, por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria de mayor cuantía en procura de obtener previa citación de la mencionada demandada, las declaraciones siguientes:

Primera.- Que es nulo por lesión enorme, el contrato de compraventa celebrado entre el señor R.D. (q.e.p.d.) y la señorita MARIA OLIVA SIERRA, contenido en la escritura pública número 242 de la Notaría Primera de Ubaté, de fecha mayo 21 de 1984, contrato en el cual R.D. ES vendedor y MARIA OLIVA SIERRA es compradora de un inmueble.

"Segunda. Que, como consecuencia de la anterior declaración, queda rescindido dicho contrato de compraventa por el vicio de lesión enorme en el precio del inmueble, causándole un grave perjuicio económico al vendedor, quien no recibió el justo precio del inmueble compravendido.

"Tercera.-Igualmente, como consecuencia de las anteriores declaraciones, la parte demandada debe restituir a la sucesión de R.D. el predio, objeto de la mencionada compraventa, con todos sus usos, anexidades, dependencias, costumbres y servidumbres, denominado "El Campanito", ubicado en la vereda de Ticha, comprensión municipal de Guachetá (Departamento de Cundinamarca), para que mi mandante pueda reclamar su cuota legal hereditaria dentro de dicho juicio de sucesión, según las normas legales pertinentes.

"Cuarta.- Que se condene a la parte demandada a pagarle a la sucesión de R.D. los intereses causados a partir de la fecha de la presente demanda hasta cuando se haga la restitución del citado predio, intereses que deben liquidarse sobre la cantidad que dejó de pagarse como justo preció.

"Quinta…

"Sexta. Que se condene en costas...a la parte demandada".

2. Como fundamento de las anteriores peticiones se refirieron los hechos que a continuación se compendian.

a) R.D. (q.e.p.d.) vendió a María Oliva Sierra, por escritura No. 242 de 21 de mayo de 1984, otorgada en la Notaría de Ubaté, el inmueble rural llamado "El Campanito", situado en la vereda de Ticha, comprensión municipal de Guachetá (Departamento de Cundinamarca), consistente en lote de terreno con cabida superficiaria de 6 hectáreas, casa de habitación, mejoras de pasto artificial y cercos divisorios, cuyos linderos se describen en el hecho tercero de la demanda.

b) El precio de la venta fue la suma de $200.000, cuando el valor comercial que tenía dicho bien para el año de 1984 era, según el dictamen pericial practicado como prueba anticipada, de $2'000.000,.

c) El vendedor R.D. falleció en la población de Guachetá, el 29 de octubre de 1985, y el correspondiente proceso de sucesión fue abierto y radicado en el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, dentro del cual fue reconocido como heredero legatario el demandante José Moisés Díaz Cristancho.

3. Dando respuesta oportuna a la demanda, la demandada María Oliva Sierra manifestó que el preció real de la venta convenida fue la suma de $1'200.000, y no la suma de $200.000 que con el fin de "economizar gastos notariales y demás tributos" se hizo figurar en la escritura pública de compraventa. Se opuso, por tanto, a las pretensiones impetradas, alegando que son inexistentes, pero manifestando, adicionalmente, respecto a esta última que, en el remoto evento de que la sentencia fuera favorable a la parte actora, hace uso del derecho consagrado en el artículo 1948 del C.C., es decir, que está dispuesta a completar el justo precio, con deducción de una décima parte del mismo. Propuso las excepciones que denominó "inexistencia de la nulidad", consistente en que el contrato no es nulo porque reúne todos los requisitos de ley, y en que entre las nulidades, que son taxativas, no se enlista la lesión enorme; inexistencia de la lesión enorme", que apoya en el hecho de que el precio real de venta fue la suma de $1'200.000; y la de "petición indebida", que hace consistir en el hecho de que la lesión enorme no origina nulidad.

4. El a-quo le puso fin a la primera instancia con sentencia de 26 de marzo de 1987, en la que, una vez declaró probadas las excepciones, negó las pretensiones de la demanda, imponiendo costas al actor.

5. Inconforme con lo así resuelto, el de mandante recurrió en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Corporación que, al desatar el recurso, confirmó el fallo del a-quo, condenando en costas al recurrente.

II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Después de historiar el litigio y manifestar que están satisfechos los presupuestos procesales, el Tribunal aborda el estudio de las pretensiones, concluyendo, al interpretar la demanda, que lo que persigue el actor es la rescisión de la venta por lesión enorme. Esclarecido lo anterior, se ocupa enseguida de la excepción de "inexistencia de la lesión" , para señalar, una vez analiza los testimonios de Heraclio Runcería (fl. 12 C. 2), J. de Jesús Sierra (fl. 13 C. 2) y Héctor Manuel Piraquive Quiroga (fl. 16 C. 2), de los que dice son concordantes, espontáneos, serios , dan la razón de su dicho y no ofrecen motivo de duda, que la demandada María Oliva Sierra pagó a R.D. como precio real de la venta la suma de $1'200.000, y que, en consecuencia, como el justo precio del in mueble a la fecha del contrato era de $2'050.000, lo recibido por el vendedor "no fue inferior a la mitad del justo precio", lo que significa, agrega, que no se configura la lesión enorme, como acertadamente lo declaró el a-quo .

Sigue expresando el ad-quem que no obstante las prevenciones del artículo 306 del C. de P. C., para cuando se encuentra probada una excepción, como el a-quo y pese a encontrar próspera la de "Inexistencia de la lesión" continuó con el estudio de las restantes que fueron propuestas, se hace necesario hacer referencia somera a estas últimas, no sin antes advertir que estando acreditada la de inexistencia de la lesión enorme, "ello conlleva al rechazo de todas las pretensiones de la demanda". Indica, pues, a este propósito, que la jurisprudencia patria "ha encontrado que la lesión enorme no es motivo de nulidad relativa, ni es vicio del consentimiento", por manera que transcribiendo lo pertinente del fallo de la Corte del 14 de octubre de 1976 (G.J.CLII, pág.463), que así lo plantea y finaliza diciendo que "lo anterior es suficiente para encontrar igualmente probadas las excepciones de "inexistencia de nulidad" y "petición indebida".

III LA DEMANDA DE CASACION

Un único cargo, llamado por el recurrente "primero" , aduce el demandante contra la sentencia del Tribunal, el cual formula por la causal primera de casación y hace consistir en el quebranto indirecto de los artículos 1226, 1239,-1982, 1008, 1010, 1011, 1013 incisos 1º y 2º, 1037, 1047, 1051, 1043, 1115, 1325, 1766, 1946, 1947, 1948, 1952, 1953 del C.C.; 9º, 6º, 8º y 3º de la ley 29 de 1982, por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar la demanda y la prueba testimonial.

Lo sustenta el recurrente manifestando que ni individualmente ni en conjunto los testimonios de Heraclio Runcería, J. de Jesús Sierra y M.P., en los que se basó el Tribunal, ofrecen motivos de credibilidad para concluir que el precio pagado por el inmueble fue la suma de $1.200.000 y no los $200.000, que reza en la escritura de compraventa, puesto que no son serios, ni coherentes, sino vagos y contradictorios; que esos testimonios no demuestran dónde, cómo y cuándo se hizo el pago, circunstancias estas que sí prevé la escritura de venta, a la cual es pertinente atenerse.

Llama especialmente la atención sobre la circunstancia sospechosa de que los tres testigos hubieran esta do simultáneamente en el mismo lugar, a la misma hora y en el mismo momento en que se produjo la entrega del precio, y acerca de que el Tribunal no vio en el contenido de esos...

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