Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-037-1998-00058-01 de 6 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552477022

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-037-1998-00058-01 de 6 de Julio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-037-1998-00058-01
Número de sentencia11001-31-03-037-1998-00058-01
Fecha06 Julio 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007).


Ref: Expediente No. 11001-31-03-037-1998-00058-01



Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por W. S.A. respecto de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil, en el proceso ordinario que ella promovió contra Perilla Durán y Cía S. en C.S.


ANTECEDENTES


1. La referida demandante pidió rescindir por lesión enorme una dación en pago que le hizo la sociedad demandada, la cual consta en la escritura pública No. 2893 de 6 de agosto de 1997, otorgada en la Notaría Segunda de Villavicencio.


2. Para soportar esa solicitud, así como las consecuenciales que le son inherentes, se adujo que la sociedad F.P. y Cía. Ltda. se constituyó deudora de W.S. en cuantía de $320’000.000,oo, suma que la aquí demandada decidió cancelar por aquella, dada su condición de mayor accionista.

W.S. aceptó ese ofrecimiento, por lo que fue suscrita una promesa de dación en pago el 28 de julio de 1997, en virtud de la cual P.D. y Cía. Ltda. prometió transferir al acreedor el dominio y la posesión que ejercía sobre 22.857 m2, que formaban parte del inmueble denominado “La Concordia”, ubicado en el municipio de Villavicencio, con matrícula inmobiliaria No. 230-48524, habiéndose acordado que el valor del área objeto de la dación ascendía a la suma debida.


En cumplimiento de este negocio jurídico, los prometientes firmaron la escritura pública que contiene el acto cuya rescisión se reclama, en el que se estableció como “valor escritural” la suma de $50’000.000,oo, “haciéndose claridad que se trataba de la cancelación de la deuda por medio de dación en pago con un bien de propiedad” de la aquí demandada (fl. 38, cdno. 1).


Luego de recibido el inmueble y de inscrita la dación, W. tramitó un crédito con entidades financieras, por lo que fue necesario avaluar dicho bien. Un primer concepto pericial arrojó un valor de $30’250.000,oo; un segundo dictamen lo elevó a $68’571.000,oo, pero ambos coinciden en que “el terreno está completamente enmalezado y con ‘enormes chucuas y humedales’”; además, la zona baja se inunda cuando crece el caño “Aguas Claras”, entre otros factores que afectan su precio (fls. 38 y 39, cdno. 1). En adición, el avalúo catastral del inmueble de mayor extensión (35 hs. 8354 m2), era de $108’158.000,oo para la fecha de la firma de la escritura, y únicamente se transfirieron 2 hectáreas 2.857 m2.


Por lo anterior, W. le pidió a P.D. y Cía. Ltda. que pagara la diferencia, sin obtener respuesta alguna.

3. Impuesta de la demanda, esta última sociedad se opuso a las pretensiones y, en su defensa, alegó transacción y mala fe.


4. La primera instancia rescindió el contrato, como había sido pedido, pero el Tribunal Superior de Bogotá, por vía de apelación, revocó la decisión y negó tal súplica, en el fallo que ahora se cuestiona.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La decisión del Tribunal se apuntaló, fundamentalmente, en que la lesión enorme no es procedente en la dación en pago, porque ésta no tiene similitud con la compraventa y aquella sólo se aplica en los eventos previstos por la ley.


Agregó que la dación es un acuerdo que no se celebra en condiciones normales de negociación, por lo que “las partes no ejercen plenamente su autonomía privada”, bien por los riesgos que gravitan sobre la obligación, bien porque el acreedor quiere asegurar el pago, motivos por los cuales admite en recibir cosa distinta de la que se le debe, las más de las veces de menor valor (fl. 30, cdno. 3). Para el sentenciador, permitir la lesión enorme en estas convenciones, significaría “patrocinar actos de deslealtad negocial promovidos por quien, dándose por pagado ante el deudor, inicia posteriormente acción para que nuevamente se le pague una parte de la deuda” (fl. 31, ib.).


Además, si nadie puede contradecirse en perjuicio de otro, al acreedor que ha consentido en la dación, no le es permitido, con posterioridad, argumentar que fue lesionado, cuando era de su resorte “aceptar o no la modificación de la obligación inicial” (fl. 31, cdno. 3). Más aún, tampoco podría alegar su propia culpa, pues debió verificar el valor de los bienes ofrecidos en dación, antes de aprobarla.


Finalmente, afirmó que de permitirse la figura aludida en la dación en pago, sería imposible conceder la facultad que se reconoce en el artículo 1948 del C.C., dado que “lo pactado por las partes en ese negocio de dación –por antonomasia solutivo- se refirió a otras proporciones monetarias, o a lo menos cuantitativas” (fl. 32, cdno. 3).


LA DEMANDA DE CASACION


El recurrente formuló dos cargos, apoyados ambos en la causal primera de casación, los cuales serán despachados en forma conjunta, dado que ameritan consideraciones comunes.


CARGO PRIMERO


Se acusó la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 822 y 878 del C. de Co.; de la ley 153 de 1887; 1946 y 1947 del C.C., todos ellos por falta de aplicación.


Para sustentar su acusación, el casacionista recordó que el Tribunal, sin detenerse en las pruebas que acreditaban la lesión enorme, juzgó improcedente la pretensión sobre la base de negar la similitud entre la compraventa y la dación en pago. Por eso, entonces, se dio a la tarea de enunciar las distintas tesis que existen sobre la naturaleza jurídica de esta última, para señalar que aceptaba que “la dación en pago va exclusivamente dirigida a extinguir el vínculo obligatorio que une a acreedor y deudor y no a crear nuevas relaciones jurídicas entre ellos” (fl. 11, cdno. 4).


Con todo, advirtió que a falta de norma que determine esa naturaleza, “es posible aplicar las reglas que regulan el acto operativo de su ejecución como medio hermenéutico adecuado para precisar los efectos jurídicos distintos de los propiamente extintivos de la obligación primitiva”, aplicabilidad analógica que, a su juicio, resultaba necesaria para mantener el equilibrio negocial entre las partes; impedir eventuales enriquecimientos; reconocer el derecho que a cada uno corresponde y evitar daciones en pago en perjuicio de terceros.


Acotó que no se trataba de confundir el negocio jurídico extintivo y el acto de su ejecución, sino, como lo precisó la Corte en sentencia de 31 de mayo de 1961, de destacar la clara analogía que existía entre la venta y la dación, para poder resolver con equidad, problemas tales como los de la evicción de la cosa y sus vicios redhibitorios. Por consiguiente, si no hay ley aplicable para los hechos que originan esta controversia; si existe analogía entre los elementos de uno y otro negocios jurídicos, y si, en lo pertinente, existe la misma razón de equidad para aplicar a la dación los preceptos que regulan la lesión enorme en la compraventa, no existe argumento para inaplicar las normas arriba citadas.

Apuntó también que carecía de apoyo legal el énfasis que se hace en la aplicación taxativa de la lesión enorme, porque ésta sólo tiene regulación normativa en la compraventa, pero apenas se le menciona en otros casos como la anticresis, la aceptación de la herencia y la partición, e incluso no se hace alusión literal a ella en la cláusula penal y los intereses, casos todos que antes que restringir la figura, son expresión de un principio aplicable no sólo a ellos, sino también a otros similares, cual es el de la adecuada equivalencia negocial que debe existir en los contratos onerosos y conmutativos. De allí, sostuvo, la necesidad de aplicar la analogía juris como criterio de interpretación, no sólo para hacer efectivos los valores que informan el Estado Social de Derecho, sino también para no dejar sin solución las inequidades, desequilibrios y graves desigualdades que pueden surgir de la dación en pago.


Estimó que cualquiera que sea la tesis que se adopte sobre la naturaleza jurídica de dicho negocio jurídico, debe poder resolver los problemas éticos que surgen de la ejecución de la prestación sustitutiva. Por eso, aún tomándola como un modo autónomo de extinguir las obligaciones, debe existir una “relación de equivalencia” entre lo debido y lo dado en sustitución, de suerte que si existe una grave desproporción, no se producirá el efecto natural y obvio perseguido por las partes. (fl. 14, cdno. 4)


Finalmente, sostuvo que era gratuito afirmar, como lo hizo el Tribunal, que la única causa de la dación en pago es la imposibilidad de recaudo, o que el acreedor se veía compelido a aceptar una cosa de menor valor para extinguir la deuda. Así mismo, que desconocía los factores de la experiencia en que se basó el ad quem para concluir de ese modo. Y como se trata de un negocio mercantil, no podía dejarse de aplicar el artículo 878 del C. de Co., que autoriza la impugnación del negocio jurídico extintivo por las mismas causas que los demás.


CARGO SEGUNDO


Nuevamente con respaldo en la causal primera de casación, pero ahora por la vía indirecta, se atribuyó a la sentencia la violación de los artículos 822 y 878 del C. de Co.; de la ley 153 de 1887; 1946 y 1947 del C.C., a consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas.


Argumentó el censor, que en el cargo primero había rebatido las razones de orden teórico que tuvo el Tribunal para inaplicar las normas sobre lesión enorme al contrato de compraventa, por lo que ahora pretendía resaltar cómo el fallo desconocía la realidad probatoria.


En este sentido, acotó que en el proceso obraban los siguientes documentos, todos de 1997: comunicación de 21 de marzo dirigida por Ferreindustrias Perilla & Cía. Ltda. a W., relativa a la cancelación de la deuda mediante dación en pago; de 2 de abril, el avalúo al predio “La Concordia” (35 Hts); misivas de 5 y 30 de mayo, dirigidas por W. a...

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