Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6334 de 17 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552477094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6334 de 17 de Agosto de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente6334
Número de sentencia6334
Fecha17 Agosto 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de B.D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000).-

Ref. Expediente No. 6334

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por ROCIO DE J.B.V. contra J.E.G.Y.H.O..

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º. Civil del Circuito de Itagüí, la citada actora entabló proceso ordinario contra los demandados mencionados, para que con su citación y audiencia y previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se profirieran la siguientes o similares declaraciones:

1.1 Que la demandante, señora R. de J.B.V., es propietaria de mejor derecho que los demandados J.E.G.O. y H.O.L. de una cuota proindiviso equivalente al cincuenta por ciento (50%) o mitad del vehículo automotor tracto-camión, marca International F 50-70, modelo 1981, color maduro crema, identificado en los hechos primero y segundo de la demanda, y cuya placa es la TBB155 anterior TB2155.

1.2 Que en consecuencia, los demandados están en la obligación de restituir y reconocer a la demandante la cuota determinada proindiviso (50%) sobre el ameritado vehículo automotor, para que dicha demandante, en su calidad de comunera, pueda ejercer los derechos de copropietaria de la cosa común, lo que harán a partir de la fecha que el despacho señale en su sentencia. Igualmente deberán pagar a la actora los gastos y costas del proceso “y los frutos civiles o producidos que haya dejado o dejare el mencionado tracto-camión”, a partir de la fecha del fallecimiento del anterior condueño N.B.V., todo a justa tasación de peritos debiendo ser considerados dichos demandados como poseedores de mala fe.

1.3 Esta determinación deberá comunicarse a la Dirección Departamental de Tránsito y Transportes de Antioquia para que se anote en la “carpeta” relativa al vehículo cuestionado y sea corregida la matrícula del mismo incluyendo como copropietaria a la demandante.

1.4 Como medida previa solicitó la inscripción de la demanda, de conformidad con el artículo 690 del C. de P.C. y que se oficiara a la Dirección de Tránsito Departamental de Antioquia.

2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante indicó los siguientes hechos:

2.1- La sociedad “Comercial Internacional de Equipos y Maquinaria”, según factura número 183 de fecha 30 de diciembre de 1980, vendió a los señores N.B.V. y R. de J.B.V., el vehículo automotor determinado anteriormente y que es el mismo que aparece identificado posteriormente en el historial que anexa con la demanda de fecha 17 de septiembre de 1992.

2.2- La entidad vendedora fue la importadora del tracto-camión descrito el cual se nacionalizó con el manifiesto de importación número 027239 de 22 de diciembre de 1980, según consta en la solicitud de empadronamiento dirigida al Señor Administrador de la Aduana de Cartagena con fecha 6 de marzo de 1981 por los Almacenes de Depósito Gran Colombia (Almagran), Sucursal de Cartagena. Igualmente solicitó autorizar “matrícula inicial” del automotor en favor de los compradores N.B.V. y/o R. de J.B.V. ante la autoridad de tránsito y transporte competente, entidad que creó la Matrícula de Identificación Número 2CINTB215580 a nombre de los propietarios mencionados, hermanos entre sí.

2.3- De lo anterior se desprende que el vehículo automotor identificado en los hechos citados fue inicialmente matriculado a nombre de la demandante R. de J.B.V. y de su hermano N.B., circunstancia que a voces de la ley colombiana, indica su propiedad, que para el caso sub-análisis, favorece por iguales partes (50% c/u) a los citados hermanos N. y R.B.V..

2.4- El copropietario N.B.V. falleció el 24 de septiembre de 1991, según acredita con el certificado de defunción que anexa con la demanda, pero poco antes de fallecer, “parece que había enajenado su cuota parte en el automotor” con traspaso a favor del señor H.O.L., quien a su vez lo hizo luego a J.E.G.O., según “parece” deducirse del historial que adjunta expedido por la Dirección Departamental de Tránsito de Antioquia, pero la señora R. de J.B.V., permanece en su calidad de condueña del vehículo, pues nadie ha enajenado su parte en el mismo, por lo que esa mitad del automotor le sigue perteneciendo a la demandante, pese a lo cual el señor J.E.G.O. se apoderó del 100% de la tractomula, la que explota para su único y personal beneficio, sin reconocer su derecho a la señora R. de J.B. y sin rendirle cuentas sobre los productos o frutos civiles que reporta el automotor.

2.5- En el historial del vehículo, suministrado por la Dirección Departamental de Tránsito de Antioquia, aparece como propietario del bien objeto de la reivindicación, el señor J.E.G.O., pero se observa una “Reserva de Dominio” a favor del señor H.O.L., por lo que tanto el uno como el otro deberán ser convocados a éste proceso, denunciándoselo a este último, o llamándolo en garantía.

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, de ella se corrió traslado a los demandados, quienes en tiempo se opusieron a las pretensiones. A su vez propusieron las siguientes excepciones: a) falta de causa por cuanto la demandante nunca ha sido despojada ni de la titularidad ni de la posesión, pues no ha sido titular del dominio, ni ejercido la posesión. b) cobro de lo no debido, dado que si la demandante no ha sido titular del derecho de dominio, ni mucho menos poseedora del bien, no hay lugar al pago de frutos y por el contrario será ella quien tenga que pagar los perjuicios que se ocasionen. c) la genérica contemplada en el artículo 306 del C. de P.C., que consiste en que si al momento de fallar el juez encuentra probada otra excepción, oficiosamente la debe reconocer en la sentencia.

4. Tramitado el proceso se puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de octubre de 1995 (fls. 169 a 177 cd.1) que declaró probada la excepción de falta de causa o legitimación en la causa por activa, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento del embargo y secuestro del vehículo objeto de la litis y condenó en costas a la parte actora.

5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, profirió sentencia el 5 de junio de 1996 (fls. 50 a 62 cd.5) confirmando íntegramente la providencia apelada sin condena en costas para la parte vencida.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia y los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal pasa a estudiar de fondo la controversia e indica que la demanda estaba encaminada a obtener, por parte de la demandante, la reivindicación del vehículo descrito en el hecho primero del libelo, bien mueble que se encuentra en poder del demandado J.E.G.O., con reserva de dominio a favor del otro demandado y anterior poseedor H.O..

El ad-quem, una vez señalados los elementos que caracterizan la acción reivindicatoria, aduce que ésta es una emanación del derecho de propiedad, consagrada por el legislador para hacer efectivo el atributo de persecución connatural al dominio, en la que se tiene como a su principal titular al propietario del bien y como demandado al actual poseedor material, quien según el artículo 762 del C.C., se reputa dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

Transcribe en lo pertinente, providencias de esta Corporación en las que se indica que para que prospere la acción de dominio corresponde al reivindicante la labor de destruir la conexidad jurídica que dimana del hecho de la posesión con la calidad de dueño, que como presunción juris tantum ampara al poseedor demandado.

Pasa el Tribunal a efectuar el análisis del caso en estudio, e indica al efecto que la acción reivindicatoria recae sobre el 50% del vehículo automotor referenciado anteriormente, que según su consideración es un bien mueble sujeto a registro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 (sic) de 1989, reglamentada por el Decreto 1809 de 1990 y “organizado” por Acuerdo número 035 de 12 de diciembre de 1990 emanado del INTRA, y que por lo tanto la demandante ha debido aportar con la demanda la...

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