Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38620 de 26 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552477134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38620 de 26 de Octubre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha26 Octubre 2010
Número de expediente38620
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No. 38620 Acta No. 38

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de P.R.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES:

P.R. POLO demandó para que, tras declararse su condición de beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se condenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle la pensión de vejez, a partir del 3 de febrero de 1999, cuando alcanzó la edad de 60 años, junto con el retroactivo causado, y las mesadas adicionales, todo indexado. En subsidio, suplicó que se le reliquide la indemnización sustitutiva, de que trata el artículo 13 del Acuerdo 224 de 1966. Pidió condena en costas.

En sustento de sus pretensiones, relató que cotizó al ISS durante 872 semanas; que nació el 3 de febrero de 1939, de donde se sigue que es beneficiario de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por Resolución 001963 de 25 de junio de 1990, el demandado le negó la pensión de vejez que había solicitado, y a cambio, le otorgó indemnización sustitutiva, en cuantía de $3.372.285.oo.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES admitió la densidad de cotizaciones anunciada por el actor, su fecha de nacimiento, la negativa a conceder la prestación reclamada, y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en el monto indicado, que se puso a disposición del señor R., quien no está sujeto al régimen de transición, dado que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no se encontraba cotizando al sistema, amén de que tampoco reúne las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. No propuso excepciones. (fls. 19 a 21).

El 30 de abril de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió al ISS, y dejó sin costas la instancia.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia gravada, confirmó lo resuelto por el a quo, sin imponer costas.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que como no se suscitaba duda acerca de la condición de sujeto del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de P.R.P., correspondía examinar si acreditaba los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para efectos de resolver si era merecedor a la pensión de vejez allí consagrada. Dio por descontado que el requisito de la edad estaba satisfecho, pues contaba 60 años desde el 3 de febrero de 1999; empero, como no registraba 1000 semanas de cotización en su vida laboral, se hacía necesario indagar si sumaba 500, dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió los 60 de edad, a lo cual procedió, hallando aportes sólo durante 451 semanas en ese lapso, por manera que su aspiración resultaba frustrada.

Añadió que aún si se acudiera a lo normado por el Acuerdo 016 de 1983, el anhelo del accionante también resultaba inalcanzable, toda vez que el condicionamiento de contar 500 semanas cotizadas, en los 20 años anteriores a la solicitud de pensión, tampoco se cumplía, pues la petición fue elevada en 1999, siendo que su última cotización fue el 1º de noviembre de 1986. Por último, acotó que la indemnización sustitutiva se hallaba bien liquidada, pues su cálculo se elaboró siguiendo los lineamientos que impone la Ley 100 de 1993, y las prerrogativas de la transición no se extendían a este tema.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, impugna el recurrente la sentencia acusada, y en instancia, pide que se revoque la del juzgado, y en su lugar, se condene al ISS a pagarle la pensión desde el 3 de febrero de 1999, “más las mesadas pensionales causadas hasta la fecha en que se cumpla con la obligación legal”; en defecto de lo anterior, “la Diferencia que resulte de la Reliquidación ó Diferencia de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez (Art. 13 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966), sumas debidamente indexadas”.

Por la vía directa presenta cuatro cargos, oportunamente replicados por las demandadas.

PRIMER CARGO

Acusa el fallo del Tribunal de “infringir directamente el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1.983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, el cual predica que para tener derecho a la pensión de vejez se requieren los siguientes requisitos (sic):

(…)

a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más años si es mujer.

b) Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo”.

En la demostración del cargo, expone que la infracción directa proviene de no haber tenido en cuenta, ni concederle validez jurídica, a la norma transcrita. Copió un pasaje de una sentencia de la Corte, que no identificó, y arguyó que la norma del Decreto 1900 de 1983, no contiene una restricción, sino que su propósito fue “enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los veinte (20) años anteriores a las edades de 60 años hombre y 55 mujeres, a pesar de que continuaban cotizando después de ellas y completaban más de 500 semanas (y menos de 1.000), por lo que no alcanzaban a causarse en su favor en derecho de la pensión de vejez”. (sic). R. al parecer de un pronunciamiento del que no señaló fecha, ni número de radicación, y expuso:

“En el caso en comento, antes de entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1.990 (18 de abril de 1.990), mi mandante tenía adquirido o acumulado o cotizadas más de 500 semanas, cumpliendo así con el primer requisito para adquirir el derecho a la pensión de vejez pagadas dentro de los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud según se desprende de la relación de semanas o períodos cotizados, prueba documental esta que reposa en el Plenario.

El Ad-Quem en su sentencia de segunda instancia, contiene disposiciones en abierta pugna con el Acuerdo 016 de 1.983, aprobado (…), teniendo entonces el caso de la infracción directa, por dejar de aplicar la Ley, siendo el caso hacerlo”.

Que, en consecuencia, dice, resultó vulnerado el principio “JURIA NOVIT CURIA”, puesto que frente a los supuestos fácticos demostrados, el colegiado de segundo grado se equivocó en la selección de la norma aplicable.

LA RÉPLICA

Afirma que, como la sentencia absolutoria se edificó sobre el incumplimiento por parte del accionante del requisito de 500 semanas, cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que arribó a los 60 de edad, la acusación debió encauzarse por la vía indirecta, que no por la jurídica como lo hizo la censura. Que la sentencia invocada por el impugnante, en procura de que se defina su situación bajo el parámetro del Acuerdo 16 de 1983, se refiere a un contrato de trabajo, que no de seguridad social, como es el presente, y que de todas maneras, el cargo debió dirigirse por interpretación errónea, que no por infracción directa; así mismo, que el Tribunal no desconoció, ni se rebeló contra el reglamento de 1983, sino que dejó de aplicarlo “porque encontró probado que durante los 20 años anteriores a la fecha de la solicitud de la pensión de vejez (…) no acreditaba un número de 500 semanas de cotización pagadas. Esto significa que si no le hizo producir efectos al reglamento no fue por ignorancia ni por rebeldía sino porque no encontró probado el supuesto de hecho...

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