Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35228 de 12 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552477278

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35228 de 12 de Noviembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha12 Noviembre 2009
Número de expediente35228
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 41 Rad. No. 35228

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por la señora B.C.M.S..

I. ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para que se condenara a la entidad de seguridad social accionada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de marzo de 2005, con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Informan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que la señora B.M.S. convivió, en calidad de esposa, con el señor A.A.T., desde el 21 de diciembre de 1981 hasta el momento de su fallecimiento, el 29 de marzo de 2005, procreando en esa unión dos hijos C.A. y C.D.A., quienes ya son mayores de edad.

En consonancia con lo anterior, señalan esos mismos hechos que el señor A.A.T. no estaba cotizando al Instituto de Seguros Sociales, para el momento de su fallecimiento, pero subrayan que durante toda su vida laboral cotizó 977 semanas, de las cuales 300 fueron cotizadas antes de 1994.

Refieren al respecto que la demandante se presentó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en compañía de sus dos hijos, a reclamar la pensión de sobrevivientes, que no les fue reconocida, pero en su lugar les fue concedida la indemnización sustitutiva.

En ilación con las afirmaciones señaladas, aducen, que la demandante tiene pleno derecho a que el Seguro social le reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada, dado que el causante aportó más de 300 semanas antes de 1994, superando así el requisito sobre densidad de semanas exigidas por la ley para su causación; como también a los intereses moratorios, en virtud a que el Seguro Social le negó a la actora la pensión de sobrevivientes, para en su defecto reconocerle una indemnización sustitutiva.

El Seguro Social admitió que la razón para negarle la pensión de sobrevivientes a la señora B.C.M.S. radicó en que uno de los requisitos para que nazca esa garantía es el atinente a que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, exigencia que no cumplía el causante, y, además, que si es mayor de 20 años de edad hubiese aportado el veinticinco por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió la edad anotada y la fecha del fallecimiento. Al mismo tiempo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas e improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En la decisión acusada se confirmó en todas sus partes la sentencia proferida, en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 11 de mayo de 2007, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se declaró que la señora B.C.M.S. reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, para condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de marzo de 2005, teniendo en cuenta un IBL de $1.062.355,oo, más las mesadas adicionales e incrementos anuales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la decisión de primer grado también se ordenó la compensación entre el dinero que corresponda a la demandante por concepto de retroactivo pensional y la suma recibida a título de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por valor de $14.134.479,oo, más los intereses comerciales que este dinero cause hasta el momento en que se haga efectiva la deducción frente al retroactivo pensional.

En la decisión acusada se estableció que el Seguro apeló la sentencia del juez del conocimiento y solicitó su revocatoria, invocando para el efecto que en el presente evento no es dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa dado que éste fue consagrado “...para la protección del trabajador, no de la seguridad social...” y que por tanto la normatividad que regula el caso es la Ley 797 de 2003. Igualmente se determinó que la inconformidad del actor se extendió a la condena por intereses moratorios y por costas.

En punto el tema de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tratándose de la reclamación de la pensión de sobrevivientes, indicó el Tribunal que esta Corporación ha precisado en diferentes sentencias, entre ellas la que citó el a quo del 18 de febrero de 2005, que es requisito indispensable que el causante haya cotizado trescientas (300) semanas al sistema en cualquier tiempo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, para ser amparado por el Decreto 758 de 1990. Al respecto advirtió que, conforme con el documento visible a folio 13 del expediente, el señor A.A.T. desde su afiliación inicial al sistema, el 1 de octubre de 1975 hasta el 31 de marzo de 1994, cotizó 909.57 semanas, es decir, un número de semanas superior al exigido por el Acuerdo 049 de 1990, llevando ello a concluir que efectivamente dejó causado el derecho a favor de su esposa B.C.M.S..

Sobre el mismo tema, resalta que el principio de la condición más beneficiosa también ha sido materia de estudio por la Corte Constitucional, en varias oportunidades, y en sustento de tal aseveración cita apartes de la sentencia Nro. 168 de 20 de abril de 1995, para apuntar que lo expuesto es suficiente para refutar las inconformidades del apelante, en cuanto aducen que en este asunto no tiene cabida la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

En cuanto a la condena impuesta al ISS por intereses moratorios se apuntó, en la decisión recurrida en casación, que éstos fueron previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social, que estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata la referida ley, lo dilaten o retarden. Aclaró que si bien en casos anteriores, se manifestó que los intereses moratorios procedían cuando la pensión se reconoce con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, pero no cuando tal reconocimiento se sustentaba en una norma anterior que era más favorable a los intereses del reclamante, a la cual se recurría en acatamiento del principio de la condición más beneficiosa, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, pero señaló que tal posición debe variarse, en acatamiento a reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en sentencia proferida el 21 de marzo de 2007, radicación 27549, donde se procedió a reconocer los mencionados intereses moratorios en tratándose de una pensión de invalidez reconocida con aplicación al principio de condición más beneficiosa.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Solicita la casación total de la sentencia recurrida, en cuanto al confirmar la sentencia del juez del conocimiento condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer los intereses moratorios, a fin de que en sede de instancia revoque lo ordenado en primera instancia, en lo relativo a los intereses y en su lugar absuelva por tal concepto.

Con la finalidad anotada la censura presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna y que se estudiarán simultáneamente en razón a que ambos vienen dirigidos por la vía directa, acusan como quebrantadas las mismas disposiciones legales, sólo que a través de diferente concepto de violación, y aducen unos mismos razonamientos jurídicos.

PRIMER CARGO

Orientado por la vía directa acusa la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la infracción directa de los artículos 288 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo.

Sostiene la acusación, en la demostración del cargo, que para confirmar el Tribunal la decisión del juez del conocimiento aplicó en su integridad al caso el Acuerdo 049 de 1990, de manera que por tal razón no podía aplicar en este asunto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que este precepto sólo es aplicable en caso de mora en el pago de mesadas...

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