de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 25 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 552477298

de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 25 de Octubre de 1995

Fecha25 Octubre 1995
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, D.C. veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (25/10/1995)

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación con la cual pretende la parte demandante recurrente sustentar el recurso extraordinario de casación. Al respecto, SE CONSIDERA:

  1. La demanda de casación debe sujetarse de manera rigurosa a las exigencias formales previstas en el artículo 374 del C. de P.C., so pena de que se declare desierto el recurso -art. 373 ib.-; y si de la causal primera se trata, esa sujeción impone al recurrente reparar en que a la violación de la ley sustancial pudo llegar el fallador por una de dos vías: por directa, o sea, con prescindencia de la apreciación fáctica del litigio; o por la indirecta, es decir, por causa de errores de apreciación probatoria, caso en el cual ha de tener presente que el aludido precepto consagra las condiciones específicas que debe reunir la demanda cuando se denuncia la existencia de errores de hecho o de derecho, cuya distinción, además, debe aparecer palpable en el respectivo libelo.

  2. En particular, exige el citado artículo 37.4 que si se alega la violación de la norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba, "es necesario que el demandante lo demuestre"; y si como consecuencia de un error de derecho, "se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la Infracción".

  3. En tal virtud, resulta Indispensable, para que se considere formalmente apta la demanda de casación, que el censor establezca en ella cuál especie de yerro le atribuye al Tribunal y sobre cuáles pruebas recae, indicando con claridad de qué manera incurrió el sentenciador en ellos y su incidencia en la sentencia recurrida.

  4. Viene al caso lo dicho anteriormente porque ninguno de los dos cargos propuestos en la precedente demanda de casación se ajustan a las mínimas exigencias formales antes comentadas, según lo que a continuación se explica:

    1. La sola lectura del primer cargo permite ver que en él no se atina a distinguir claramente si se denuncia la violación directa o indirecta de la ley sustancial; y aunque pudiera entenderse que se encauza por la vía indirecta, no señala si los yerros de apreciación que le imputa al sentenciador son de hecho o de derecho. Se limita el censor a decir escuetamente que si se observan detenidamente los innumerables testimonios - sin siquiera...

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