Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28828 de 29 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552477358

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28828 de 29 de Enero de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente28828
Fecha29 Enero 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 28828

Acta No. 04

Bogotá, D.C., (29) de enero de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS- y por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. contra la sentencia del 28 de julio de 2005 (fls. 226 a 237), proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARÍA NOEMY CARMONA LOAIZA y DARÍO DE J.C.M. contra COLFONDOS.


I. ANTECEDENTES


MARÍA NOEMY CARMONA LOAIZA y DARÍO DE J.C.M. demandaron a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS-, para que fuera condenada a pagarles la pensión de sobrevivientes, las mesadas atrasadas debidamente indexadas, los intereses moratorios y los gastos procesales y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones afirmaron que fueron los padres de FABIO DE JESÚS CARMONA CARMONA, quien falleció el 15 de noviembre de 2001, por causa no profesional, estando afiliado a COLFONDOS; que son humildes campesinos domiciliados en Sonsón que siempre dependieron económicamente de su hijo; que al fallecer quedaron en completo abandono pues era la persona que velaba por ellos y por sus hermanos menores de edad; que no tienen pensión, ni renta, pues en la zona donde viven la única subsistencia es el cultivo, pero para medio sobrevivir; que el causante se vinculó al INPEC en Acacías; que COLFONDOS les negó la pensión con el “peregrino” argumento de que no dependían totalmente de su hijo fallecido, pues en el 2001 había obtenido ingresos por $2.640.000 como agricultor; que la dependencia económica no puede identificarse con una situación de pobreza absoluta, y que mediante reclamación interrumpieron la prescripción(fls.1 a 6).


COLFONDOS al responder la demanda se opuso a las pretensiones; admitió la afiliación de CARMONA CARMONA y su fallecimiento, pero aclaró que el siniestro ocurrió por causas de origen profesional, y que el demandante siempre ha ejercido su propia actividad lucrativa como agricultor. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción (fls.27 a 37). Llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. (fls.52 a 54).


La sociedad llamada en garantía al contestar la demanda, también se opuso a las súplicas; sostuvo que la muerte del causante tuvo origen profesional, y que no existía dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de requisitos legales para la pensión y prescripción (fls.76 a 92).

La primera instancia terminó con sentencia de 17 de mayo de 2005, mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a los demandantes les asistía el derecho a percibir de -COLFONDOS- la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, a partir del 16 de noviembre de 2001, y condenó a COLFONDOS a pagarles, en proporción del 50% para cada uno, $16.227.000 por mesadas pensionales atrasadas, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales, y una mesada de $381.500 a partir del 1° de mayo de 2005; se abstuvo de condenar a la ASEGURADORA e impuso costas a la demandada. (fls.191 a 205).


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El sentenciador de segundo grado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y por los demandantes, mediante providencia de 28 de julio de 2005, confirmó la del Juzgado del conocimiento, adicionándola con la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de diciembre de 2002. Extendió la condena a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., en su condición de garante conforme a la Póliza 006 obrante a folio 57 del expediente. Impuso costas de la alzada a COLFONDOS (fls.226 a 237).


Consideró que no había razón para pensar que la muerte del asegurado tuviera origen profesional, dado que el término “trabajo” contenido en el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, comprendía comportamientos inherentes al cumplimiento de la labor encomendada al trabajador, incluidas las actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante del empleador, por lo que al fallecimiento del causante cuando disfrutaba de un día de descanso, no podía atribuírsele un origen profesional.


Frente al término “dependencia económica” sostuvo que la Corte lo ha explicado en varias providencias, precisando que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no consagraba que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, debía ser absoluta y total para que adquirieran la pensión de sobrevivientes, luego de lo cual reprodujo apartes de la sentencia de esta S. de la Corte, de 11 de mayo de 2004, sin indicar su radicación.


Precisó que la dependencia económica de los demandantes no se desvirtuaba por el hecho de que el demandante hubiera declarado a la DIAN, que sus ingresos en el 2001 fueron de $2.640.000, pues fuera de que tal suma, dividida por los doce meses del año no alcanzaba el monto del salario mínimo legal mensual vigente en ésa anualidad, tampoco los convertía en seres económicamente autosuficientes, pues además de los cuatro hijos a su cargo, tenían y tienen el peso de la difícil situación económica del país, en ésa época y en la actual.


Agregó, que la prueba testimonial recaudada daba fe de la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo F. de J.; que en el mismo sentido se orientaba el informe elaborado por la firma EVIDENCIAR a instancia de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, que daba cuenta del aspecto humilde de la vivienda de aquellos, de clase social “…baja-baja…”, sin que poseyeran propiedades en el territorio nacional, ni cuentas corrientes, de ahorros, tarjetas de crédito, celular y pensión.

Finalmente, infirió el Tribunal que los intereses moratorios fueron creados por la Ley 100 de 1993 como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que dilataban el pago de las pensiones a que estaban obligadas, y que como el plazo de cuatro meses con que contaba COLFONDOS para resolver la petición de los solicitantes, venció, procedía la condena por tal concepto. Adicionó la sentencia del a quo en tal sentido, extendiendo la condena a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, como garante conforme a la Póliza correspondiente.


III. DEMANDA DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por COLFONDOS y por la sociedad llamada en garantía, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA.


DEMANDA DE COLFONDOS


En el escrito con el que sustenta el recurso, el impugnante pretende que se case totalmente la sentencia, en cuanto condenó a COLFONDOS “…al pago a favor de los demandantes y en cuantía del 50% para cada uno, de… $16.227.000 por…mesadas pensionales, y a continuarles pagando a partir del 1° de mayo de 2005 una mesada pensional no inferior a $381.500 sin perjuicio de las adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales que operan hacia el futuro…y hasta cuando demuestren que les asiste el derecho”; en su lugar, se absuelva de tales condenas(folios 10 a 22 cuaderno 2).



Por la causal primera de casación formula un solo cargo que fue replicado, en el que afirma que la sentencia violó:”…indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 14, 35, 46, 48, 73, 74, 141, 142 y 255 de la ley 100 de 1993”.


Señala que el error de hecho manifiesto consistió en “…dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente del causante”.



Indica como pruebas erróneamente apreciadas, el “formato” para personas naturales no declarantes (folio 48) y el informe de E.L.. (folio 41). Y como inapreciadas, el contrato de administración (folio 49), y la “confesión judicial” de los demandantes (folios 108 a 110).



En la demostración del cargo manifiesta que el “formato” que el demandante envió a la DIAN, fue mal apreciado, porque simplemente indica los ingresos que obtuvo en el 2001, pero no “acredita la dependencia económica” respecto de su hijo fallecido. Que igual ocurrió con el informe de EVIDENCIAR, pues contrario a lo inferido por el fallador, en tal documento sí consta que el actor adelantaba en Sonsón y Medellín labores que le permitían subsistir económicamente, dado que el propio C.M. afirmó que toda la vida ha trabajado como agricultor, lo que le ha permitido sacar adelante a sus ocho hijos, por lo cual el informe deduce que a los reclamantes no les asiste el derecho a la pensión.


Precisa que el ad quem sólo se preocupó por resaltar la expresión “baja-baja” contenida en el referido informe, no obstante que en el mismo consta que el actor ha derivado siempre su sustento, de su labor como agricultor, y que la eventual ayuda económica que les brindó el causante no constituía el soporte económico de la familia CARMONA CARMONA, la cual no pudo ser mayor a cuatro o cinco meses, tiempo que laboró en el INPEC, además porque su familia recibía aportes de sus hermanas M. y M. Nubia, derivadas de su trabajo como empleadas del servicio doméstico.



Estima que refuerza lo anterior, las confesiones judiciales de los demandantes, quienes manifestaron que cuando su hijo FABIO fue asesinado, llevaba trabajando en el INPEC como cuatro o cinco meses y que su hija M. laboraba en Medellín y les colaboraba muy poco. Que tal confesión se corrobora con el contrato de administración de folio 49, en el cual el demandante se comprometió a trabajar un lote de terreno para cultivo de cebolla y maíz. Agrega que no reposa prueba en el expediente que acredite el dinero que supuestamente recibían los demandantes de su hijo fallecido, los períodos de entrega de los...

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