Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28661 de 8 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552477490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28661 de 8 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha08 Mayo 2007
Número de expediente28661
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 28661

Acta No. 37

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de MARÍA EMIR RAMÍREZ RUEDA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 20 de octubre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. Y DE ECONOMÍA MIXTA EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

La recurrente en casación demandó al mencionado Banco para que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes el día 29 de julio de 1994 y, como consecuencia de lo anterior, que fue despedida sin justa causa y que tiene la calidad de pensionada vitalicia como trabajadora oficial y, por consiguiente, que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo; el pago vitalicio de los auxilios ópticos y educativos de sus hijos previstos en la Ley 4 de 1976; la sanción moratoria; los intereses moratorios; la indemnización convencional por despido sin justa causa; la indexación de las sumas debidas; la pensión por servicios conforme a la Ley 33 de 1985; lo que resulte extra y ultra petita, más las costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria demandó el reconocimiento y pago de la pensión sanción y los intereses moratorios.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, adujo los siguientes hechos: que prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo inicialmente en Bucaramanga a partir del 26 de septiembre de 1972 con la Corporación Central de Ahorro que fusionó el Banco, y desde el 1 de julio de 1975 en Bogotá hasta el 29 de julio de 1994; que se desempeñó como Gerente de la Agencia Kennedy; que la causal invocada por el Banco a través de la aparente conciliación para dar por terminado el contrato de trabajo jamás existió; que en casos semejantes el Banco concedió los beneficios que a través de este proceso demanda y que el 16 de diciembre de 2002 solicitó a la entidad demandada el pago de lo ahora pretendido (Fls. 3 a 28).

Al descorrer el traslado de la demanda, el Banco se opuso a las pretensiones por considerar que el acta de conciliación contiene expresa manifestación de la voluntad de las partes, fue celebrada con las formalidades legales, no contiene ningún vicio de nulidad, se celebró con expreso consentimiento libre y voluntario, tiene objeto y causa lícitos e hizo tránsito a cosa juzgada. En cuanto a los hechos únicamente admitió los relacionados con el extremo final de la relación de trabajo y el cargo desempeñado.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de causa y título para pedir la demandante, compensación, pago, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación y la genérica (Folios 177 a 186 del cuaderno instancias).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá puso término a la primera instancia con la sentencia del 7 de febrero de 2005, a través de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al Banco de todas las pretensiones (Folios 582 a 592 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 20 de octubre de 2005 confirmó la de primer grado (Folios 628 a 637).

Estimó que el argumento de la parte demandante para solicitar la nulidad del acta de conciliación no podía ser de recibo, pues ésta se realizó con el lleno de los requisitos legales, produjo efectos de cosa juzgada y no se demostró un vicio en el consentimiento de la accionante ni que se hubieran vulnerados derechos ciertos e indiscutibles.

Cuanto a la pensión sanción concluyó que no se daban los presupuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues no hubo despido sin justa causa en tanto el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes y, además, la actora en el interrogatorio de parte confesó que siempre estuvo afiliada y cotizó al Instituto de Seguros Sociales para pensiones.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en función de instancia revoque la sentencia del juez de primer grado y, como consecuencia de ello condene a la demandada a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen al presente proceso, conforme a las pruebas que aparecen en el expediente y al principio de favorabilidad para la demandante trabajadora oficial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados.

PRIMER CARGO

Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976; 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991 o Estatuto Financiero; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 1848 de 1969; Ley 6 de 1945; Ley 6 de 1992 artículo 4; 467, 468, 476 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 797 de 1949; artículo 4 de la Ley 4 de 1976, entre muchas otras normas.

Después de reproducir el texto del artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991, el 1 del Decreto 020 de 2001, el 49 de la Ley 795 de 2003, aduce que el error del Tribunal consistió en que a pesar de reconocer la naturaleza jurídica del banco como una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, no le reconoció la calidad de trabajadora oficial a la demandante.

Afirma que como quiera que se trataba de una entidad de derecho público y de una trabajadora oficial, es palmaria la nulidad del acta de conciliación, en la primera con exclusividad para conciliar artículo 59 de la Ley 23 de 1991 del representante legal y en la segunda con una trabajadora oficial que le cobijaba derechos irrenunciables del reglamento interno de trabajo (pensión vitalicia del artículo 94) y de la convención colectiva de trabajo de 1992, indemnización por despido sin justa causa, protegidos por la Constitución y la ley, derechos que al decir de la censura se convirtieron en irrisorios.

Apoya su argumentación en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1993, relacionada con la ilegitimidad de las actuaciones de los funcionarios públicos cuando carecen de competencia.

LA RÉPLICA

Encuentra que el ataque no integra una proposición jurídica suficiente, pues omite citar normas referentes a las figuras de la conciliación y la cosa juzgada y las que acusa por aplicación indebida no fueron aplicadas por el Tribunal, y sobre algunas lo hace en forma genérica, por ejemplo el Decreto 758 de 1990, amén de que cita otras que no son de rango nacional.

Además, el cargo orientado por la vía directa indebidamente introduce aspectos fácticos y, no ataca todos los argumentos de la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Atina la réplica, pues ciertamente el conjunto de normas acusadas por su aplicación indebida no fue aplicado por el Tribunal, luego, es ilógico sostener una acusación en esta forma en tanto es imposible la aplicación equivocada de una norma cuando el juzgador no acudió a ella para fundar jurídicamente su decisión.

Igualmente se acusa la violación de normas en forma genérica, sin indicar el artículo o los artículos presuntamente vulnerados, como por ejemplo la Ley 6 de 1945 y el Decreto 758 de 1990, amén de que también se integra la proposición jurídica con normas reglamentarias, sin aludir a las legales de orden sustancial reglamentadas, lo cual se encuentra proscrito por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964.

Cuanto al tema de fondo, en la decisión recurrida se tuvo claro que en este asunto se dio una expresión de retiro voluntario, respecto del cual no se discutió la existencia de vicios en el consentimiento. En síntesis, en tal providencia se concluyó que no aparece acreditado en el proceso que el retiro de la actora haya sido por terminación unilateral e injusta de la entidad, ni tampoco ajena a su voluntad.

Es claro entonces que las anteriores apreciaciones constituyeron las verdaderas razones que llevaron al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR