Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40940 de 19 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552477554

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40940 de 19 de Junio de 2013

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Número de expediente40940
Fecha19 Junio 2013
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal

S República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



egunda Instancia No. 40940

SOL DEL P.M.P.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 189







Bogotá, D.C., junio diecinueve (19) de dos mil trece (2013).



VISTOS





El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante auto proferido el 6 de febrero de 2013, resolvió acceder a la solicitud de preclusión presentada por el F. Sexto Delegado ante esa Corporación, a favor de SOL DEL PILAR MELODELGADO PABÒN, F. 19 Seccional de la citada ciudad, por atipicidad de la conducta, en el curso de la investigación que se adelantaba por el delito de prevaricato por acción.



El apoderado de las víctimas inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación en su contra.





HECHOS:



En el mes de agosto de 2005, el señor AMADO GIRALDO TRUJILLO BASANTE, en su interés por adquirir un cupo para un vehículo de servicio público, acudió al señor JOSÈ ASDRÙBAL R. CALVACHE, vinculado al Ministerio de Transporte como técnico administrativo, quien le informó que no había nuevas asignaciones para el registro de vehículos, pero que éste podría obtenerse en el evento en que otro automóvil de las mismas características se sometiera a “chatarrización” y dejara vacante la plaza respectiva.



Seguidamente, el señor R. CALVACHE, enterado de las inquietudes del señor GIRALDO TRUJILLO, ofrece su intermediación para la consecución de la vacante pretendida, aduciendo que por su cargo le era posible enterarse de la información que él requería.



Días después, el funcionario realiza una llamada telefónica al particular interesado, informándole que había logrado obtener el cupo del automotor de placas VSJ 754, y que como “anticipo del negocio” debía entregarle la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000); pago que en efecto se realizó el 2 de septiembre del citado año, suscribiéndose como garantía el contrato de venta de “DOCUMENTOS DE VEHÌCULO”1, en el que una de las partes se comprometía a cancelar la suma de once millones de pesos ($11.000.000), mientras que la otra a conceder los datos requeridos para la obtención del “cupo” de dicho automotor, fijándose un plazo de 60 días para ello.



Empero, vencido dicho término y las prórrogas acordadas para que R. CALVACHE cumpliera sus obligaciones, AMADO GIRALDO decidió presentar denuncia en su contra.



Le correspondió la investigación de tales hechos denunciados a la F.ía 19 Seccional de Pasto, la que definió el 6 de abril del mismo año situación jurídica al investigado JOSÈ ADRUBAL R. CALVACHE, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, al estimarlo como posible responsable del delito de concusión.



Posteriormente, al asumir la titularidad del referido despacho la doctora SOL DEL PILAR MELODELGADO PABÒN, se dispuso el cierre de la investigación, mediante proveído del 27 de mayo de 20102, bajo la consideración de que el término de instrucción estaba vencido.



Notificada la defensa de esa decisión, presentó una solicitud probatoria ante la F., quien para resolverla adelantó un análisis acucioso de las actuaciones adelantadas por quienes le habían antecedido en la titularidad del despacho, percatándose en ese instante de la omisión de la práctica de una prueba solicitada por el indagado durante su injurada, por lo que el 4 de junio de 2010 decidió revocar tal proveído de clausura de instrucción, como quiera que éste no se encontraba ejecutoriado, expresando como motivo de la variación de su criterio, la necesidad de otorgar las garantías necesarias para el pleno ejercicio del derecho de contradicción, y por la misma vía, revocó oficiosamente la medida de aseguramiento referida, argumentando carencia de elementos de juicio para demostrar la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de concusión; concediendo, por ende, la libertad inmediata del señor R. CALVACHE.



Contra la referida providencia el apoderado de la parte civil presentó recurso de apelación, el que una vez fuera concedido, permitió a la segunda instancia del ente instructor conocer los motivos de su inconformidad, respecto de los cuales decidió el 16 de julio de 2010 revocar la orden referente a dejar sin efectos la medida de aseguramiento y confirmar la revocatoria oficiosa del cierre investigativo, al colegir que no existía “prueba sobreviniente” que le permitiera al a quo revocar la medida cautelar; así como, que no se había agotado el término de la instrucción.



Tras practicarse algunas pruebas, la F. cerró formalmente la investigación y calificó el sumario, mediante resolución del 30 de septiembre de 2010, considerando que los hechos investigados se adecuaban al tipo penal de estafa, el que por ser querellable, había caducado, por lo que devenía imperioso proferir resolución de preclusión de la investigación y el archivo del expediente.



Apelada la aludida decisión por el apoderado de la parte civil, fue revocada en segunda instancia la mencionada providencia, mediante decisión del 11 de septiembre de 20123, para en su lugar dictarse resolución de acusación por el delito de concusión.



Con ocasión de la denuncia presentada en contra de la F. 19 Seccional de Pasto, SOL DEL P.M.P., se dio inicio al presente proceso penal, con el objeto de establecer las posibles conductas punibles en que hubiera podido incurrir la funcionaria al momento de proferir las decisiones de revocatoria de cierre de investigación y medida de aseguramiento, calendada el 4 de junio de 2010; así como la de preclusión de la investigación a favor de JOSÈ ASDRUBAL R. CALVACHE, el 30 de de septiembre de la citada anualidad.



ANTECEDENTES:



  1. La queja fue repartida a la F.ía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, donde se trazó el respectivo programa metodológico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y se ordenó, a través de investigador del Cuerpo Técnico de Investigación: (i) Inspeccionar el proceso No.153552, esto es, a la investigación adelantada por la F.ía 19 Seccional del Pasto en contra del señor JOSÉ ASDRUBAL R. CALVACHE; acopiar los elementos de prueba pertinentes para establecer la calidad de servidora pública de la doctora SOL DEL PILAR MELODELGADO PABÒN. (iii) Escuchar en interrogatorio a la indiciada; (vi) entrevistar al señor E.M. y a la señora Y.I.F., quienes actuaron, respectivamente, en calidad de asistente del despacho y abogada del sindicado en la investigación penal de los hechos concusionarios denunciados por A.G.T..



  1. Luego de analizar las evidencias recolectadas, el F. solicitó ante el Tribunal Superior de Pasto la preclusión de la indagación seguida a SOL DEL PILAR MELODELGADO PABÒN, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, arguyendo atipicidad de la conducta4 investigada.



  1. En auto proferido el 28 de febrero de 2013, la Corporación de instancia decretó la preclusión a favor de la funcionaria judicial, al considerar atípica la conducta denunciada por ausencia del elemento subjetivo. Decisión contra la que el apoderado de las víctimas presentó recurso de apelación que ahora la S. procede a resolver.





El AUTO IMPUGNADO:



Una vez la S. Penal del Tribunal enuncia los planteamientos esbozados por el F.D. en su solicitud de preclusión, en la que se afirma que la conducta de la juez MELODELGADO PABÒN no cumple con los elementos objetivos exigidos por el tipo penal de prevaricato, en tanto que si bien son discutibles sus decisiones, estas no son “descabelladas” ni manifiestamente contrarias a la ley; resuelve precluir con fundamento en la ausencia del dolo en el comportamiento, pues consideró que las decisiones proferidas por la entonces titular de la F.ía 19 Seccional no se allanaba siquiera al segmento subjetivo exigido por el legislador en el delito de prevaricato contenido y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.



Con el propósito de sustentar su decisión, el a quo hace un detallado recuento del desarrollo de la actuación adelantada por la indiciada MELODELGADO PABÒN, destacando que el auto del 4 de junio de 2010, en lo referente a la revocatoria de oficio del cierre investigativo, “es una figura extraña y amorfa en el derecho penal”, y que la interpretación del artículo 15 de la Ley 600 de 2000, en la que basó sus decisiones la indiciada, “se antoja excesiva… forzando la máxima en cuestión, lo que de suyo significa extralimitarse en el uso de las funciones.”5, por lo que colige “se trata de una resolución manifiestamente contraria [a Derecho]”.



En cuanto a la decisión de la revocatoria directa de la medida de aseguramiento, contenida en el referido proveído, consideró que las razones expuestas por la F. “no armonizan con ninguna de las dos hipótesis incursas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal”, y bajo la tesis de que “los servidores públicos… exclusivamente pueden ejecutar sus funciones según lo reglado por la ley, so pena de sanciones de variada índole”, concluye que el proveído es “palmariamente contrari[o] a lo reglado por la ley”.



D. fue el criterio de la Corporación de instancia en lo atinente a la calificación sumarial emitida el 30 de septiembre de 2010, pues consideró:

Sobre el punto, no es necesario adelantar grandes deliberaciones, pues considera esta S. que la valoración que la doctora MELODELGADO PABÒN le imprimió al haz probatorio está blindada por la independencia y autonomía judicial, pues fruto de esas potestades, la concepción jurídica de la indiciada la llevó a pensar que los hechos de su conocimiento se enmarcan en el delito de estafa. Luego, si bien bastante discutible aquella imputación, la misma no es disparatada y por ende no se puede predicar que esa actuación sea...

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