Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27280 de 13 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552477950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27280 de 13 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha13 Julio 2006
Número de expediente27280
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 27280

Acta N° 47

Bogotá D.C, trece (13) de julio de dos mil seis (2006).

Procede la S. a decidir el recurso de casación interpuesto por N.N.S., contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2005, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que la recurrente le adelanta al BANCO POPULAR S.A..

I. ANTECEDENTES

La mencionada accionante demandó al BANCO POPULAR S.A., procurando obtener entre otras pretensiones, la reliquidación y pago de la cesantía definitiva incluyendo para el efecto en la base salarial, todo lo recibido durante el último año de servicios, como lo es la prima de antigüedad, así como la cancelación del valor de los intereses que resulte de la cesantía adeudada, y la sanción moratoria por retención indebida de las prestaciones sociales, declarándose la mala fe del empleador, junto con los demás derechos que se demuestren en el transcurso del proceso y las costas.

En lo que atañe al recurso extraordinario, como supuestos fácticos que soportan las anteriores pretensiones de la demanda inicial y su reforma, la actora arguyó en resumen que laboró para el banco demandado mediante un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 12 de noviembre de 1976 al 25 de mayo de 1997; que el último cargo desempeñado lo fue el de asesor de normas y procedimientos en la casa matriz de la ciudad de Cali; que la demandada le canceló primas de antigüedad por 5, 10, 15 y 20 años de servicios, esta última por valor de $8.766.661,04 el 23 de noviembre de 1996, la cual no se contempló cuando se liquidó la cesantía final, tomándose sólo la doceava parte para calcular los porcentajes de retefuente y cotizaciones por salud y pensiones; que para su desvinculación se celebró conciliación ante el Ministerio de Trabajo, en la que únicamente se transó el retiro a cambio de una indemnización a título de bonificación por la suma de $81.000.000,oo, y por ello el paz y salvo que en ese acto se expresó no puede extenderse a lo ahora implorado; que las cesantías para los trabajadores de la entidad deben liquidarse con base en el régimen establecido para el sector privado, según la remisión que hacen los artículos 15 y 19 de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1980 y 1982, respectivamente, esto es, sin apartarse de lo que definen los artículos 127 y 249 del Código Sustantivo de Trabajo; que el Banco Popular no paga primas proporcionales de antigüedad aunque el trabajador se retire un día antes de cumplir el quinquenio; que la empleadora desmejoró el derecho que la Ley le otorga a los trabajadores, al venir negando de mala fe la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial, recurriendo a especulaciones que se apartan del tenor literal de las normas en comento; que el citado art. 127 del C.S. del T. es claro cuando incluye el término PRIMAS como factor salarial sin hacer excepciones, lo que impide que se puedan efectuar interpretaciones distintas, además que el aludido artículo 19 del estatuto convencional de 1982, está en concordancia con dicho precepto legal, pues también entra a considerar todas las primas; que a la accionada no le es dable argumentar el desconocimiento de tales disposiciones legales, para abstenerse de reconocer los derechos prestacionales reclamados, porque conforme al artículo 9 del Código Civil la ignorancia de la ley no sirve como excusa, máxime que ésta de bulto era conocedora de la connotación salarial de la prima de antigüedad, al quedar este punto definido en cientos de fallos de Juzgados y Tribunales Superiores que se han adelantado contra la demandada, en los que se han proferido condenas en su contra por igual petición; que en estas condiciones, persistir el empleador en su posición de negar reiterada y sistemáticamente a la demandante lo pretendido con esta acción, conduce a que su terco proceder no puede tenerse como de buena fe; que al interpretarse correctamente la norma convencional, es innegable que aquella no puede mermar derechos legales; que del mismo modo el Decreto 1045 de 1978 determina el procedimiento para la liquidación de prestaciones en el sector oficial, cuyos factores salariales comprenden las distintas primas; y que agotó vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda y su reforma, se opuso a la prosperidad de las peticiones tanto principales como subsidiarias por estimarlas infundadas; en cuanto a los hechos, solo aceptó la relación laboral, los extremos temporales y que no se cancelaba la prima de antigüedad en forma proporcional, manifestando frente a los demás, que unos no eran tales, que otros debían probarse y los restantes los negó; propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, indemnizaciones de toda especie, pago, buena fe de la entidad demandada y la inominada o genérica.

Como hechos y razones de defensa argumentó que durante la vigencia y a la terminación del contrato de trabajo, a la demandante se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales que le correspondían, habiendo tenido pagos parciales de cesantía por la suma de $24.923.951,77 y recibido por liquidación definitiva la cantidad de $3.438.550,87, además dentro de la conciliación celebrada con efectos de cosa juzgada para dar ruptura al vínculo contractual por mutuo acuerdo, se le reconoció a la trabajadora el valor de $81.000.000,oo, declarando ésta a paz y salvo al banco por diferentes conceptos entre ellos el de auxilio e intereses a la cesantía e indemnizaciones de toda especie, sin que haya quedado ningún concepto pendiente de pago; que respecto a la prima de antigüedad no constituye salario para ningún efecto legal, dado que convencionalmente se ha establecido así, pues los artículos 17 y 19 de la C.C.T. de 1982 que regulan la forma de liquidar "la Prima de Antigüedad y las Cesantías", consagran como factores integrantes de salario "las primas extralegales y la prima de vacaciones", siendo absurdo que la de antigüedad fuera factor determinante para obtener su propio valor, y por ende es claro que cuando la convención en este aparte habla de primas como factor salarial no se refiere de ninguna manera a la prima de antigüedad; que las "primas extralegales" que aluden las citadas normas convencionales son la prima extralegal anual prevista en el artículo 32 numeral 2 de la C.C.T. de 1986 y la prima extralegal semestral señalada en el artículo 12 de la C.C.T. de 1980; que de otro lado la prima de antigüedad resulta ser una prima ocasional, por virtud de que se paga una vez cada cinco años, esto es, no habitual y por ende no constitutiva de salario para ningún efecto laboral ni de liquidación de prestaciones sociales, además tampoco es retributiva de servicios en la medida que no se cancela en forma proporcional al tiempo laborado, sino cuando efectivamente se cumplen los 5, 10, 15, 20, etc. años de servicio, entendiéndose que se ha pactado como un premio a la estabilidad más no como un pago que retribuya los servicios prestados por la actora; y que en la C.C.T. de 1980 se acordó la forma de liquidar y pagar el auxilio de cesantía.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció en primera instancia el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia calendada 21 de agosto de 2003, condenó al BANCO POPULAR S.A. a pagar a favor de la demandante las sumas de $12.713.688,oo y $614.495,oo por concepto de reajuste de cesantía e intereses a la misma, más el valor de $73.360,95 diarios a partir del 26 de mayo de 1997 y hasta cuando sean cancelados los anteriores reajustes, lo absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra y le impuso costas parciales en un 60%.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desató el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, y a través de la sentencia del 10 de febrero de 2005, modificó la decisión de primer grado en lo que atañe al monto de los reajustes ordenados fijándolos en las sumas de $6.980.661,75 y $407.205,26 por cesantías e intereses a la misma, respectivamente, la revocó en cuanto hace a la indemnización moratoria, y la confirmó en lo demás, e impuso las costas a cargo de la parte vencida en el juicio.

El ad quem en síntesis arguyó, que el...

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