Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27124 de 13 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552477966

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27124 de 13 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Fecha13 Julio 2006
Número de expediente27124
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación 27124

Acta No. 45

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por P.L.J. contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que la recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso de casación, la demandante solicitó el pago de la pensión de jubilación desde el 26 de junio de 2003, equivalente al 75% del valor correspondiente a todos los factores salariales percibidos durante los 2 últimos años de servicios, con los reajustes y los intereses moratorios.

Explicó que laboró para el ISS, como trabajadora oficial desde el 7 de febrero de 1996 hasta el 26 de junio de 2003; y para otras entidades oficiales, así: “ESCUELA DE ENFERMERÍA” del 1 de mayo de 1979 al 30 de abril de 1982, del 3 de julio de ese año al 5 de diciembre de 1983 y del 25 de enero al 30 de mayo de 1984 -en los 2 últimos períodos, indicó, que laboró “con jornada de 3 horas y media- (se hizo la normalización a días)-; “HOSPITAL DE CALDAS”, desde el 3 de enero de 1977 hasta el 7 de diciembre de 1985; agregó que cumplió 50 años de edad el 12 de noviembre de 2002; que, en consecuencia, para junio de 2003, cuando el ISS se escindió, había completado los requisitos para pensionarse “según los artículos 98 y 101 convencionales

El ISS se opuso a las pretensiones; expuso que sumados los tiempos laborados al HOSPITAL DE CALDAS y al ISS, la actora contabilizó 5832 días; que el lapso correspondiente a los servicios prestados en la ESCUELA DE ENFERMERÍA es simultáneo con el referente al mencionado HOSPITAL DE CALDAS (ambos de tiempo completo) y que por ello, aquel no puede tenerse en cuenta; que por lo tanto la accionante no cumplió 20 años de servicios; que según certificado de la citada ESCUELA, la actora era “profesora cátedra”; admitió sólo los hechos atinentes a la naturaleza oficial de las aludidas instituciones. Formuló la excepción de inexistencia del derecho (folios 39 a 44).

Mediante la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, condenó al pago de la pensión de jubilación, a partir del 26 de junio de 2003, en cuantía de $1.505.533, la cual, dijo, debía reajustarse; impuso además, los intereses moratorios y las costas del proceso; absolvió de las demás reclamaciones (folios 160 a 174).

El demandado formuló recurso de apelación contra la sentencia del a quo.

DECISIÓN ACUSADA

El Tribunal revocó la decisión condenatoria de primer grado, y, en su lugar, absolvió al ISS; impuso costas en primera instancia, a la accionante; se abstuvo de fijarlas en la segunda (folios 19 a 34 cuaderno del Tribunal).

El ad quem estableció que para el reconocimiento de la pensión, había que observarse que en las Leyes 6a. de 1945 y 33 de 1985, así como en la convención colectiva de trabajo, se previó la acumulación de servicios prestados a distintas entidades oficiales, de forma sucesiva o alternativa, mas no simultánea; que de acuerdo con dicha Ley 33 y el artículo 100 del convenio colectivo, se computan las jornadas de 4 horas diarias o más; que de no cumplirse ese límite, se hará una proporción, para obtener el correspondiente número de días. Reseñó el tiempo laborado por la demandante en el ISS, en el HOSPITAL DE CALDAS y en la ESCUELA NACIONAL DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA y, estableció que la controversia se presentó respecto al período transcurrido entre el 1 de mayo de 1979 y el 12 de julio de 1982, puesto que la aludida ESCUELA “indica que se desempeñó en la jornada laboral completa, cuando también y en similar jornada laboral lo hizo para el hospital”.

Explicó que “para efectos de jubilación el año es de 360 días .. se requiere haber trabajado 360 X 20, lo que equivale a 7200 días” y que por lo tanto “los meses laborados por la señora J. no pueden doblemente computarse, esto es por los años 1979 a 1983 época para la cual se desempeñó tanto como docente como enfermera, nótese que para el primer cargo indicado, tomó posesión legal el 19 de julio de 1979 como ‘Prof. Int. En la Escuela Auxiliares Enfermería de Manizales’, nombrada por Resolución 010812 de 3 de julio de 1979 del Ministerio de Educación cargo en propiedad; el 7 de abril de 1983 tomó posesión como Profesora Externa Escuela Auxiliares Nacional de Enfermería (folio 68Cppl) en esta oportunidad se indica en la Resolución 3344 de 10 de marzo de 1983, labores por 18 horas semanales. Claro resulta entonces que si bien obra doble vinculación de tiempo completo del 3 de julio de 1979 al 10 de marzo de 1983, no por ello debe tenerse en cuenta como doblemente servido para efectos pensionales de la acumulación a que hace referencia tanto la norma legal como la convencional”.

Reiteró que como el año laboral es de 360 días, quien trabaje “de manera paralela, no le permite duplicar el tiempo de servicios, si completar vgr. Jornadas de medio tiempo, se suman para completar una jornada laboral”; añadió que no se discute la prohibición contenida en el artículo 128 de la CP de recibir dos asignaciones del tesoro público, regla que, expuso, existía en el artículo 64 de la Carta de 1886 “exceptuándose, de la regla general contenida en la Ley 78/31, los casos relacionados en los numerales 1 a 6 y 8 del artículo 307 de la Ley 4/13”; pero que tales excepciones, que implicaban la posibilidad de laborar al mismo tiempo en dos o más “destinos remunerados”, no conducían a estimar viable el doble cómputo del tiempo servido, para el reconocimiento de la pensión. En su sustento aludió a una sentencia del 13 de diciembre de 1990, que dijo, profirió el Consejo de Estado, acerca del ejercicio simultáneo de 2 cargos, al tenor del Decreto 1713 de 1960, y, según las circunstancias excepcionales legalmente previstas, y a la prohibición expresada en el articulo 64 de la CN.

Señaló, como excepción al mandato del artículo 128 de la CP, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 (servidores públicos pensionados) y la Ley 60 de 1993, pero adujo que “la actora no se encuentra en ninguna de las previsiones legales indicadas”.

Concluyó que la actora no demostró labores durante 20 años continuos o discontinuos, dado que “su vida laboral se inició con la vinculación por tiempo completo al Hospital de Caldas el 3 de enero de 1977, y se evidencia no vinculación laboral del 8 de diciembre de 1985 al 7 de febrero de 1996 – 10 años 2 meses- que se reinicia el 7 de febrero de 1996 de manera continua al 26 de junio de 2003, por lo tanto el tiempo laborado de manera paralela con un servicio completo a otra entidad estatal del 1 de mayo de 1979 al 12 de julio de 1982 no puede computarse o adicionarse al primeramente indicado”.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la actora, concedido por el...

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