Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44542 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552478714

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44542 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente44542
Número de sentenciaSL478-2013
Fecha24 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente

SL 478-2013 R.icación No.44542 Acta No.22

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de L.E.R.D.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, al cual se vinculó, en calidad de litisconsorte necesaria, a N.M.O..

ANTECEDENTES

La recurrente pidió condenar a la Caja al pago de la pensión de sobrevivientes, “en calidad de cónyuge supérstite de H.D.J.G.E., a partir del 23 de octubre de 2003, fecha en que ocurrió el fallecimiento del pensionado esposo”, las mesadas atrasadas y las adicionales debidamente indexadas, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas (fls. 24 a 37).

Afirmó que se casó el 6 de junio de 1959, cuando apenas tenía 15 años de edad y GIRALDO ECHAVARRÍA 25; procrearon 10 hijos; su esposo tomaba mucho licor y destruía todo en la casa; “no lo denuncié porque le tenía mucho miedo”, no cumplía sus obligaciones y después de 23 años de casados abandonó el hogar desentendiendo todas sus responsabilidades; le quitó a los hijos varones y le dejó las 6 mujeres, a quienes por no tener como sostener las llevó a donde diferentes familiares y sólo se quedó con la menor; trabajó como empleada del servicio doméstico para poder sostener a sus hijos; era difícil que “la contrataran en casas de familia conviviendo con mi hija menor, además no tenía condiciones económicas para el sostenimiento de las dos”; la imposibilidad de “hacer vida en común con mi esposo H. de J. se debió a que éste abandonó el hogar sin justa causa”; no ha contraído nuevas nupcias; Caprecom le reconoció a su esposo la pensión el 7 de junio de 1988; solicitó la de sobrevivientes, pero se le negó con el argumento de existir una “compañera” que la reclamó, “pero que al final no tenía tal calidad por cuanto esta persona aparecía como beneficiaria de otro cotizante al sistema de salud en calidad de esposa del mismo” y por no hacer vida marital ni depender económicamente del pensionado.

Caprecom al contestar la demanda aceptó, por estar acreditado en el proceso, lo del matrimonio, el nacimiento de 10 hijos, y la calidad de pensionado del fallecido; en suma, adujo que le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, conforme a la normatividad vigente; de los otros hechos indicó que se atendría a lo que resultara probado. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “ausencia de requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes” y “declaratoria oficiosa de otras” (fls. 54 a 57).

El Juzgado de conocimiento, mediante auto de 20 de febrero de 2006, ordenó “integrar el litis consorcio necesario con N.M.O.” (fls 286 a 288); desde su falta de comparecencia, le nombró curadora ad litem, quien al referirse a la demanda aceptó lo del matrimonio, el nacimiento de 10 hijos, y que Caprecom le negó la pensión a la demandante conforme estaba probado en el proceso; de los demás hechos manifestó que se atendría a lo que se demostrara. Se opuso a las pretensiones (fls. 328 a 351).

Por sentencia del 24 de julio de 2009, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cali declaró probada la excepción de “ausencia de requisitos para obtener pensión de sobrevivientes” y desestimó las pretensiones de la actora a quien le fijó costas (fls. 378 a 386).

LA SENTENCIA ACUSADA

Por apelación de la demandante, la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 28 de octubre de 2009, confirmó la del a quo; no impuso costas en la alzada (fls. 5 a 18 C. del Tribunal).

El ad quem encontró probado que la demandante estuvo casada con H.G.E., quien al momento del deceso (23 de octubre de 2003) ostentaba la calidad de pensionado de Caprecom, desde 1988 y que la Caja accionada le negó a ella y a la compañera permanente la pensión de sobrevivientes por no demostrar convivencia.

En punto a lo reclamado precisó que el requisito necesario de quien “solicita una pensión sustitutiva, es la demostración del nexo que existía entre el solicitante y el titular de la pensión, en cuanto se entiende que también esa persona y el resto de la familia dependían de las mesadas percibidas por aquél, es decir, el vínculo familiar debe ser probado.

Cuando se trate de cónyuge o compañeros permanentes la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado en los años anteriores a su muerte es imprescindible para obtener el derecho a la sustitución pensional, pues se trata de observar y acreditar una situación real de vida en común de dos personas”.

En suma, luego de reproducir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable a la fecha del fallecimiento del pensionado, precisó que la litisconsorte (supuesta compañera permanente), no demostró el requisito de la convivencia, “debido a que los testigos no exponen la ciencia de su dicho…”.

En punto a la demandante explicó que las declarantes M.D.S.L.R. y E.M.B. a folios 364 a 368, “la primera manifestó que conocía a la actora desde el año de 1989, que a través de ella supo de maltratos que recibió por parte del señor H.D.J.G.E., que a pesar de los 10 hijos que tuvo la pareja, el causante cogió camino sin separación y sin nada llevándose a los 4 hijos varones.

“La señora E.M.B., adujo que conoció a la accionante en el año 1972, que al señor H.G., nunca lo trató pero si lo conoció de vista como persona permanentemente embriagada sin cumplir la obligación de su hogar, que el causante golpeaba mucho a la señora L.E.R., y abusaba sexualmente de ella incluso con golpizas y que fue el causante quien abandonó el hogar”.

También aludió al testimonio de una de las hijas del matrimonio, quien le informó a “CAPRECOM – PENSIONES, que la última dirección de residencia durante los últimos 14 años de su padre fue en el municipio de Andalucía (Valle del Cauca) y que el tiempo que tenía de separado con su madre era aproximadamente 30 años”.

De todas las pruebas concluyó que la actora no convivió con el pensionado “durante los 5 años anteriores al deceso” y por tal razón no le asistía el derecho a sustituirlo en la pensión. Resaltó que si bien los testigos indicaron que el pensionado fue quien abandonó el hogar, “lo cierto que ello no es óbice para que se le reconozca el derecho, pues en vigencia de la Ley 100 no tiene influencia alguna las circunstancias que rodearon la separación de los cónyuges; así lo precisó la H. Corte Suprema de Justicia S. laboral, sentencia R.. 23735 de 2005”.

Finalmente expuso: “De otra parte cabe anotar que si bien es cierto que la ley 797 de 2003, contempla el reconocimiento y pago de la pensión en proporción al tiempo convivido con el causante, esto tiene aplicación si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta, lo cual no tiene eco en el caso presente”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case en su totalidad la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones.

Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos, que no tuvieron réplica. Se despacharán en forma conjunta, en consideración a las razones expuestas y la temática común, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por “ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, violación que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1° y parágrafo 1° del Decreto 690 de 1974 reglamentario de la Ley 33 de 1973, 1° y 2° de la Ley 33 de 1985, 2° y 4° de la Ley 12 de 1975, 1° y parágrafo 1° de la Ley 113 de 1985 por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975, 5° de la Ley 4ª de 1976, 3° y 11 de la Ley 71 de 1988, 5° de la Ley 44 de 1980 en relación con los artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución...

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