Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42439 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552478762

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42439 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Número de expediente42439
Número de sentenciaSL482-2013
Fecha24 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL 482- 2013

R.. No. 42439

Acta No. 22



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ FRANCISCO NAVA ZABAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de julio de 2009, en el proceso seguido contra CRISTALERÍA PELDAR S.A.



I-. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:


El demandante pretende condena en contra de la convocada a juicio por la diferencia correspondiente a la mesada a su cargo, con sus respectivos intereses, desde abril de 2000, cuando le fue reconocida por el ISS la pensión especial de vejez. Que se declare que la pensión reconocida por PELDAR no representó ningún beneficio, ya que al salir con los requisitos del ISS se habría hecho con cotizaciones en el 100% de sus ingresos y no con cotizaciones del 75% del valor de la pensión de jubilación, como ocurrió; y que, como no hubo beneficio alguno para la jubilación otorgada por la empresa al trabajador, se considere la posibilidad de una indemnización por el tiempo prestado.

La pretensiones se fundaron por el actor en que trabajó para la demandada desde el 1º de 1967 hasta el 19 de noviembre de 1996, cuando fue pensionado por la empresa, es decir laboró 28 años 8 meses; que el contrato terminó por jubilación en la modalidad de pensión voluntaria, de carácter extralegal, anticipada, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, mediante conciliación celebrada en noviembre de 1996, la cual, dijo, buscaba la compartibilidad y seguir cotizando para los seguros de vejez, invalidez y muerte hasta el momento de reunir los requisitos exigidos por el ISS. Aludió a la existencia de resoluciones del ISS que corroboran el pago de la diferencia en otros casos por ser de carácter compartido. Que, inexplicablemente, la demandada, al enterarse del reconocimiento de la pensión, hizo un estudio con el que determinó que la pensión del actor a cargo del ISS salió por debajo de la que ella le venía pagando y, en consecuencia, decidió que el pensionado no tenía derecho al pago de la diferencia, no obstante la compartibilidad; que es así como, desde abril de 2000, la empresa no ha pagado la diferencia pensional a su cargo, contrariando el acta de conciliación celebrada entre las partes, la cual, en el fondo, buscaba mejorar la posición del pensionado y nunca desmejorarlo. Que la mala fe de la empresa se demostraba con certificaciones suyas y otras conciliaciones donde sí ha accedido a pagar tales diferencias.


La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento central consistente en que, conforme a la conciliación celebrada entre las partes, la empresa se había comprometido a pagar al trabajador, en forma anticipada, desde la terminación de su contrato de trabajo, una pensión voluntaria de jubilación de carácter extralegal, pero bajo la condición de vigencia temporal, es decir no vitalicia, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con los aumentos anuales de que trata la Ley 100 de 1992. Que, por ser una pensión de carácter temporal, su otorgamiento se hizo hasta el momento en que el extrabajador cumpliera los requisitos exigidos por el ISS, sin el compromiso de la empresa de pagar, en adelante, diferencia pensional alguna; que se llamó pensión anticipada, porque, para 1996, el trabajador no cumplía los requisitos para pensión alguna a cargo del ISS. Solo a partir del 1º de abril de 2000, dijo la demandada, el ISS le reconoció al actor la pensión especial de vejez, y que, en el evento de que esta pensión no haya sido bien liquidada por parte del ISS, la empresa no debía asumir responsabilidad alguna.


Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


La sentencia de primera instancia declaró la ineficacia de los numerales 2 y 3 del acta de conciliación celebrada entre las partes relacionados con la renuncia de la compartibilidad, y, consecuencialmente, condenó a la empresa a pagar el mayor valor de la pensión a su cargo a partir del 1º de abril del 2000.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La S. Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia de primer grado por considerar lo siguiente:

Luego de fijar las posiciones de las partes sobre la compartibilidad de la pensión a cargo de la empresa que reclama la parte actora, descendió al acervo probatorio, del cual extrajo que el demandante prestó sus servicios a la demandada entre el 23 de agosto de 1960 hasta el 19 de noviembre de 1996, fecha a partir de la cual empezó a disfrutar pensión voluntaria de jubilación de carácter extralegal; que la pensión fue reconocida por debajo de la edad establecida en la ley para entonces, en orden de acceder a la pensión legal, toda vez que, según el folio 35, el actor nació el 5 de febrero de 1953; que dicha pensión había sido reconocida mediante acta de conciliación, en cuyo numeral 2, se habían acordado los términos del reconocimiento, ente ellos que era temporal, es decir sin carácter vitalicio, con el compromiso de la demandada de seguir cotizando para IVM hasta cuando el demandante cumpliese los requisitos exigidos para la pensión a cargo del ISS.


Aludió a la resolución de folios 27 y 28, mediante la cual el ISS le reconoció la pensión especial de vejez, desde el 1 de abril de 2000, cuando cumplió los requisitos legales, en cuantía equivalente a $2.900.368.


De las citadas pruebas, estimó el ad quem que la empresa, cuando concedió la pensión al trabajador, la condicionó en el tiempo hasta que el ISS reconociera la legal de vejez y, sobre el monto, aclaró que, una vez efectuado ese reconocimiento se declaraba exenta del pago de la pensión y de un mayor valor si lo hubiere.


A renglón seguido, dijo que le correspondía resolver si era posible que el a quo decretara la ineficacia parcial del acta de conciliación, a pesar de que dicha pretensión no había sido planteada en la demanda y, sobre todo, tratándose de un pacto que hizo tránsito a cosa juzgada; y si la estipulación relativa a la no compartibilidad de la pensión era violatoria del principio de irrenunciabilidad de derechos mínimos, como lo había declarado el juzgado.


De inmediato recordó que esta S. de la Corte, inicialmente, había considerado que el carácter imperativo de la compartibilidad pensional no era aplicable en el caso de las pensiones de jubilación de carácter voluntario, sujetas a una condición resolutoria como la del sublite. Y para reforzar su posición trascribió el pasaje pertinente de la sentencia de fecha 27 de febrero de 1997 que dicho sea de paso, se pudo constatar por esta S. que corresponde al radicado 9139, así:


La circunstancia de que el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, norma vigente para la época en que Avianca otorgó la pensión, hubiera establecido la compartibilidad de las pensiones de jubilación que los patronos afiliados al Instituto de Seguros Sociales otorgaran a sus trabajadores por virtud de una convención o un pacto colectivo de trabajo, un laudo arbitral o voluntariamente, con la obligación de continuar cotizando para el riesgo de vejez hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos para la pensión de vejez y a pagar en ese momento el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía pagando y la que reconoce la entidad de previsión social, no significa que lo allí dispuesto se aplicara a las pensiones voluntarias sujetas a condición resolutoria, pues cumplida ésta es forzoso entender que extingue la obligación del patrono, como ocurrió con la otorgada por la recurrente en este caso, en el que, según lo tuvo por probado el fallo, voluntaria y unilateralmente concedió la pensión a su entonces trabajadora, con la expresa e inequívoca manifestación de extinguirse la obligación pensional una vez el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez que legalmente le correspondiera.


En estas condiciones resulta un desatino admitir que la pensión que venía pagando Avianca fue concedida por un acto voluntario y, al mismo tiempo, desconocer la condición que impuso para extinguir su obligación de pagarla; condición que, como lo reconoce el mismo Tribunal, se cumplió cuando el Instituto de Seguros Sociales comenzó a pagarle a… O.C. la pensión de vejez el 1º de febrero de 1992, por no tratarse de una condición resolutoria de las que deben entenderse por no escritas, al tenor de lo previsto en el artículo 1537 del Código Civil, por ser "imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral".



Seguidamente, trascribió la sentencia 30126 del 1 de marzo de 2007 que a su vez hacía referencia a la número 25513 del 4 de abril de 2006 que acogió la del 21 de febrero de 2006, radicado 25610, donde esta S. le hizo una variación al anterior precedente, para un caso de reconocimiento anticipado de pensión convencional la cual iba a ser asumida por el ISS en su momento, y determinó que, en este caso, la compartibilidad, sin duda alguna, era de naturaleza legal, no negociable. Dice la jurisprudencia citada textualmente lo siguiente:


Se consideraría absolutamente legítimo que el empleador hubiere pactado una pensión jubilatoria con su sindicato, o la concediera por mera liberalidad a sus trabajadores, bajo una condición resolutoria expresa. Pero al optar por la posibilidad de que el Instituto de Seguros Sociales subsumiera esa prestación, no podía hacerlo bajo su entera libertad, por cuanto...

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