Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33507 de 24 de Julio de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Neiva |
Fecha | 24 Julio 2013 |
Número de expediente | 33507 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
L.G.S.O.
Aprobado Acta No. 236
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de R.T.C. de M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 13 de agosto de 2009, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el 24 de abril de 2008, mediante la cual condenó a la procesada como coautora responsable del delito de secuestro extorsivo agravado a la pena principal de 28 años de prisión y multa de 200 s.m.l.m.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
En horas de la noche del 04 de agosto de 2000, hasta la hacienda ‘Mazatlán’ ubicada en el municipio de Gigante –Huila-, llegaron varios hombre provistos de armas de fuego, que dijeron pertenecer a las FARC y preguntaron por el sacerdote G.C.O. quien se encontraba de vacaciones en el lugar, llevándoselo consigo en calidad de secuestrado. La privación de su libertad se prolongó hasta el primero de diciembre de 2001 cuando a cambio de más de doscientos millones de pesos fue dejado en libertad.
Versiones de varios desmovilizados de la columna ‘T.F.’ de las denominadas FARC, vincularon en el plagio a R.T.C. de M., mismo señalamiento que hizo la propia víctima de acuerdo con la información conocida durante el tiempo de su cautiverio. A través de dichos testimonios se conoció además que la mujer recibió cinco millones de pesos tan pronto se hizo efectivo el pago del rescate.
Allegado durante la indagación preliminar el testimonio de G.C.O.[1] y como prueba trasladada, las indagatorias de N.B.R.[2], W.L.S.[3] y A.A.C.[4], ex miembros de las FARC, quienes señalaron directamente a “T.” en calidad de partícipe en el delito de secuestro, el 23 de septiembre de 2002, la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá dispuso apertura instructiva[5], vinculándose como persona ausente a R.T.C. de M. el 18 de octubre posterior[6], cuya situación jurídica fue resuelta el 22 de noviembre imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión y hurto calificado y agravado.
El 9 de octubre de 2003 se escucharon en ampliación los testimonios, de Correa Ortiz [7] y de D.R.R.[8] y en indagatoria a R.T.C. de M.[9], concretándose mediante resolución del 3 de agosto de 2006 la medida de detención en su contra exclusivamente al delito de secuestro extorsivo agravado[10].
Cerrada la investigación, el 27 de febrero de 2007 la Fiscalía Segunda Especializada profirió en contra de la incriminada resolución acusatoria por el delito de secuestro extorsivo agravado “en razón a que el religioso fue privado de su libertad por un término superior a quince (15) días, que se obtuvo el provecho económico y se presionó la entrega mediante amenaza de muerte”, acorde con los artículos 169 y “170, numerales 2°, 5° y 7° del C.P”.
Tramitada la fase del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados.
DEMANDA
Dos son los reproches que el procurador judicial del sentenciado aduce en contra del fallo impugnado.
Primer cargo
P. violación directa de la ley sustancial, acusando aplicación indebida el art. 29 del C.P. y falta de aplicación del art. 30 id., bajo el entendido que la intervención de la inculpada en el delito sólo podría ser imputada a título de cómplice y no de coautor.
Reproduce el marco teórico de la sentencia en orden a precisar el grado de intervención de la procesada en los hechos investigados, para enseguida citar a estimable espacio, intercalando en dicho ejercicio glosas propias, la sentencia 29.221 de 2009, en donde la jurisprudencia penal se ocupó del tema concerniente a la coautoría y complicidad, sobre la base que dicho antecedente es pertinente para dilucidar la correcta imputación que ha debido hacerse a R.T.C. de M. en este caso.
Con apego en las pautas doctrinarias referidas, comienza por proponer suprimir el aporte dado al hecho por la procesada, a fin de observar si se mantendría el delito, preguntándose a la vez el actor quién o quiénes y por orden de quién, ejecutaron la conducta punible y por ende tenían dominio del hecho, aspecto que el Tribunal atribuye a órdenes que alias “M. dio a “H.V. y éste a “Maracaballo”, “Poloncho” y “Santomalo”, todos miembros de la subversión, logrando conocerse que la imputada no estuvo en el momento del secuestro del sacerdote Correa Ortiz, ni con posterioridad.
Para el actor cuanto hizo C. de M. fue dar la descripción morfológica del sacerdote, aun cuando también informara a los miembros de las FARC sobre la capacidad económica de aquél, el sitio de su ubicación, los condujera hasta la finca y recibiera, una vez obtenido el pago, cinco millones de pesos.
Pese a ello, para el demandante, la intervención de R.T. fue secundaria, toda vez que nada hubiera impedido que el secuestro se produjera, pues el sacerdote era reconocido en la región por tener propiedades, es decir que aquélla no tenía el dominio funcional del hecho y su participación debe reconocerse como la de un cómplice, sentido en el cual solicita se case el fallo y dosifique la pena.
Segundo cargo
Se encamina por violación indirecta de la ley sustancial acusando errores de apreciación probatoria.
A manera de primer defecto afirma “error de juicio o in iudicando”, en relación con la indagatoria que configura no sólo un medio de prueba sino de defensa, toda vez que dentro de la misma en ningún momento, ni fáctica ni jurídicamente se imputaron las agravantes 5 y 7 del art. 170 del C.P., esto es que la conducta recaiga contra servidor público, o se ejecute con fines terroristas, no obstante la primera instancia aludiera al hecho de haberse obtenido el pago del rescate y durar el secuestro más de quince días, que tampoco se imputaron en dicha diligencia.
De este modo, no se pueden valorar dichas agravantes.
“En subsidio del anterior” error, dice el actor que concurre “falso juicio de existencia”, pues no hay prueba alguna de que el sacerdote Correa Ortiz hubiera sido servidor público, como tampoco la hay de que el secuestro se produjera con el ánimo de producir terror, pánico, etc.
Finalmente, asegura que concurre “error por falso juicio de identidad”, ahora referido a la circunstancia propia del numeral 2 del art. 170 citado, pues al cotejar lo expresado por el secuestrado no aparece que se pueda estructurar la misma.
Solicita se case el fallo y en consecuencia se supriman las agravantes imputadas, haciéndose la nueva tasación punitiva, previo reconocimiento de que la procesada actuó como cómplice.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Primer cargo
Para la Procuradora Tercera Delegada en Casación, el cuestionamiento referido a la condición de coautora que se imputó a la procesada no debe prosperar.
En efecto, entiende el Ministerio Público que la participación de la incriminada es a título de coautora, conforme al marco de acción que tuvo dentro del denominado dominio del hecho colectivo y correspondió a la función que le fue atribuida en desarrollo del plan común.
De ello dan cuenta las diversas pruebas acopiadas, que no se reducen a una simple información sobre la persona a secuestrar, su identidad, condiciones económicas, etc., sino sus nexos directos económicos con H.V., guerrillero a cuyo mando estuvo el plagio, así como la cercanía y directa colaboración con los ejecutores del rapto y el pago de una suma de dinero producto del rescate a ella.
El protagonismo de la procesada en la realización del secuestro es manifiesto, estableciéndose cabalmente que actuó mancomunadamente con los guerrilleros de las FARC, en forma tal que a través del ejercicio metodológico de suprimir su participación el hecho altera las circunstancias que lo han caracterizado, toda vez que precisamente la totalidad de datos por ella suministrados se convirtieron en imprescindibles para la comisión del delito, conforme de ello dio especial cuenta la propia víctima, acorde con la cita que la Procuradora emplea para evidenciarlo.
Entiende la Delegada que el presente caso, precisamente, se acompasa con las directrices jurisprudenciales fijadas en la doctrina a que alude el actor y a través de la cual puede concluirse como plenamente evidenciados el codominio material y subjetivo de la conducta delictiva por parte de la procesada y los miembros de las FARC que intervinieron en su ejecución.
De este modo, en criterio de la Procuradora, este cargo no debe prosperar.
Segundo cargo
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