Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41604 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552478810

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41604 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Número de expediente41604
Fecha24 Julio 2013
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta Nº 232.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el acusado J.G.R., actuando en nombre propio, en contra del auto del 5 de junio del año en curso, mediante el cual la Sala Penal de Tribunal Superior de Neiva (Huila) negó la solicitud de preclusión elevada en el curso del proceso que le adelanta por la conducta punible de injuria.

H E C H O S

En anteriores oportunidades[1], la Sala ha prohijado la narración contenida en el escrito acusatorio, del siguiente tenor:

“El 28 de febrero de 2007 el Dr. J.G.R. en su calidad de J. Único Promiscuo Municipal de Nátaga-Huila con función de control de garantías, dirigió el oficio No. 0102 a la señora DEFENSORA REGIONAL DEL PUEBLO Dra. CONSTANZA D. ARIAS PERDOMO de la ciudad de Neiva, a través del cual pone en conocimiento actitudes y comportamientos de la Dra. Y.P.C., Defensora Pública asignada al Circuito Judicial de la Plata (sic), que en criterio del signatario Dr. G.R. pretendieron generar burla durante las audiencias de control de garantías realizada (sic) en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de municipio (sic) de La Plata (legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento), la noche del 25 de febrero de 2007, dentro de la investigación penal con número de noticia criminal 413966000594200750095, seguida en contra de J.H.L.C. por el delito de homicidio agravado, a las cuales asistió la Dra. P.C. como una persona particular del público. Refiere el funcionario Público que se vio en la necesidad de amonestar a la Dra. P.C. por exteriorizar ‘su risa burlona socarrona y sarcástica’ durante la audiencia al parecer con el fin de ridiculizarlo; comportamiento que considera hostil que afecta la buena imagen de la Defensoría del Pueblo. No encuentra explicación del porqué la abogada P.C. acudió a las mencionadas audiencias, sin tener ninguna función en las mismas, a no ser que su intención fuera propiciar con sus actos el fracaso de él como J. en las mismas y solicita a la Defensoría Pública se requiera a la abogada para que se abstenga de realizar esa clase de actos censurables.

La Dra. Y.P.C. abogada titulada y en ejercicio, el 27 de julio de 2007 instaura denuncia penal contra el Dr. J.G.R. como presunto autor de la conducta punible de INJURIA, en tanto considera infundadas y carentes de veracidad, las afirmaciones hechas por el funcionario judicial sobre su comportamiento durante las audiencias públicas realizadas el 25 de febrero de 2007, a las cuales asistió como simple espectadora y como ejercicio académico; toda vez que en ningún momento fue objeto de llamado de atención por parte del señor J. director de las audiencias, y menos aún debido a actitudes suyas encaminadas a faltarle al respeto al funcionario o sabotear esos actos judiciales.

Enfatiza la denunciante que las afirmaciones deshonrosas que hace en su contra el Dr. G.R. en el escrito que dirige a la Defensoría del Pueblo de Neiva, son injuriosas en tanto se apartan de la realidad de lo acontecido y por consiguiente menoscaban su reputación y buen nombre dentro de su desempeño profesional como Defensora Pública y las atribuye a retaliación del funcionario denunciado, por haber ella declarado dentro de unas investigaciones disciplinarias, una instaurada contra el Dr. GIRANDO (sic) RAMÍREZ y la segunda promovida por éste contra el Dr. J.C.O. quien laboró como Defensor Público”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencia preliminar celebrada el 8 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva (Huila), la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad le formuló imputación a J.G.R. por el delito de injuria, tipificado en al artículo 220 de la Ley 599 de 2000.

Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presento escrito de acusación el 3 de febrero de 2012, ratificando el ilícito en comento.

Asumido el conocimiento de la etapa de la causa por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sesiones del 27 de abril, 13 de junio[2] y 10 de agosto de ese año llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.

A su turno, la diligencia preparatoria tuvo lugar en varias sesiones, adelantadas el 6, 12, 19, 20 y 27 de febrero, y 5 y 11 de marzo de 2013[3].

Por último, en audiencia realizada el 5 de junio último, la Sala de Conocimiento rechazó la solicitud de preclusión que el 5 de marzo anterior elevó el acusado G.R., en ejercicio de su propia defensa técnica, quien además, inconforme con la determinación, la apeló.

LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN

1. La solicitud.

Desde su escrito petitorio, el procesado G.R. anunció que la causal de preclusión invocada era la consagrada en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, originada en la existencia de querellas recíprocas, para los efectos del artículo 227 del Código Penal.

Ya en la audiencia, presentó un deshilvanado y confuso discurso, que a continuación la Sala resumirá con suma dificultad, pues, aludió a gran cantidad de temas que nada tenían que ver con la petición elevada, lo que propició que en más de una ocasión el Magistrado director de la audiencia lo conminara para que concretara su pedimento.

En síntesis, sostiene que como defensor está habilitado para impetrar la preclusión por expresa autorización del parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, cuando la causal invocada es la primera, concerniente a la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, que en este caso se materializa por la existencia de denuncias recíprocas por injuria, evento ante el cual, el artículo 227 de la Ley 599 de 2000 establece que “se podrán declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos”.

Es así como reitera los hechos para insistir en que hubo denuncias mutuas y estimar, por esa razón, que debe declararse extinguida la acción penal. Del mismo modo trae a colación, de forma innecesariamente extensa, lo ocurrido con posterioridad a una audiencia de conciliación que celebró con la querellante Y.P., en la que si bien llegaron a un acuerdo y se comprometieron a elaborar varios escritos -uno de los cuales llevó directamente hasta la sede de la Defensoría de la ciudad de Bogotá-, sólo él cumplió lo pactado, pues, terceras personas, concretamente algunos integrantes de la barra de abogados de la Defensoría que volvieron “colegial” el problema, se opusieron a que desistiera y élla, siendo madre cabeza de familia, cedió a las presiones de sus colegas.

Incluso, como era claro que la doctora P. había contraído una obligación de hacer, interpuso acción de tutela para instarla a su cumplimiento, pero la judicatura la negó, aduciendo la existencia de otras vías judiciales.

Para terminar, la defensa cita algunos precedentes jurisprudenciales con los cuales dice sustentar su postura, que refieren básicamente a la estructuración del delito imputado, y alude a un incidente ocurrido en la audiencia adelantada ante esta Corte en el caso “S.M.” (sic), en el que se le llamó la atención al defensor por su actitud, sin necesidad de aplicar medidas extremas.

2. Traslado a los intervinientes.

2.1. Provisto del uso de la palabra, el representante de la víctima se opuso a la solicitud preclusoria, advirtiendo que no se sustentó legal ni jurídicamente, pues, lo argumentado por el defensor era sesgado, parcializado y se basaba en apreciaciones personales, como quiera que no es cierto que la Defensoría Pública haya manipulado a su representada para que no desistiera, sino, por el contrario, el procesado fue quien incumplió lo pactado y la abogada P. le pidió que la asistiera en el acto.

2.2. También el fiscal del caso se opuso a lo peticionado por la defensa en su “deshilvanada” argumentación, puesto que si considera que hay injurias recíprocas en los términos del artículo 227 del Código Penal, debe probarlas en el juicio oral. Además, no demostró la causal -porque omitió traer evidencias y elementos de convicción-, tampoco mencionó cuáles eran los hechos supuestamente injuriosos, y es impensable que la doctora P. se haya dejado influenciar.

3. La decisión del Tribunal.

Luego de resumir los planteamientos de las partes y referirse a aspectos generales de la preclusión, atinentes a la oportunidad, las causales en sede del juicio, la iniciativa y sus presupuestos, la Sala de Conocimiento anunció que negaría la solicitud invocada con base en la causal primera, por dos razones, a saber:

En primer lugar, porque no se trata de una situación sobreviniente, en los términos del parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

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