Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42687 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552478830

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42687 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente42687
Número de sentenciaSL499-2013
Fecha24 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL 499-2013

Radicación No. 42687

Acta No. 22

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia del 30 de junio de 2009 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por E.V.O.G. contra la empresa recurrente.

I. ANTECEDENTES

Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que la parte actora promovió proceso para que, en síntesis, se declare que la trabajadora fue despedida sin justa causa cuando se encontraba amparada por el fuero circunstancial, además, por la estabilidad especial contenida en el artículo 8, numeral 5º del D.2351 de 1965; consecuencialmente, pidió se condene su reintegro junto con el pago de los salarios y prestaciones respectivos. Subsidiariamente, solicitó condena por la indemnización de despido, la pensión convencional y la indemnización moratoria.

Pretensiones que se fundaron, en resumen, en que la actora laboró para la demandada desde el 3 de noviembre de 1980 al 15 de abril de 2003, es decir un poco más de 22 años, y que nunca se acogió al régimen de estabilidad consagrado en la Ley 50 de 1990. Que, para la época del despido, estaba en curso un proceso de negociación colectiva y que los hechos invocados como justa causa nunca aparecieron plenamente probados. Se precisó que el despido ocurrió cuando la trabajadora estaba desempeñando el cargo de operaria de recibo y entrega de Dirección y Ventas de la sede de esta ciudad y era beneficiaria de la convención colectiva.

La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales de la relación y alegó que el despido fue con justa causa, por lo que, a su juicio, era improcedente el reintegro solicitado.

Sobre la justa causa de despido, principalmente, sostuvo que la empresa citó a la trabajadora a descargos para que justificara su conducta, lo cual ella nunca hizo. Que la empresa pudo establecer que el cargue efectivo de productos no correspondía a lo facturado; y que las firmas del supervisor y el conductor, no eliminaban la responsabilidad de la trabajadora, quien, en razón de sus funciones era la obligada a revisar con detalle que lo cargado correspondiera a lo facturado. Que el conductor se dio cuenta que el camión había sido cargado erróneamente antes de salir de las instalaciones de la empresa y, de inmediato, este puso la queja. Que la investigación se inició en seguida, la cual determinó que, efectivamente, se había cargado equivocadamente el vehículo.

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, despido justificado, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inconveniencia del reintegro.

El a quo concluyó que el despido fue injusto y, consecuencialmente, condenó al reintegro consagrado en el artículo 8º, numeral 5º del D.2351 de 1965, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, más el pago de las cotizaciones al sistema integral de seguridad social.

Sobre la prueba de la justa causa a cargo de la empresa, la primera instancia determinó que el hecho endilgado como justificación, sin duda alguna, ocurrió; y que, básicamente, este consistió en cargar un producto diferente al facturado. Sin embargo, sobre el supuesto de que para la configuración del despido no bastaba con que el trabajador hubiese incurrido en la falta que se le atribuye, sino que la misma debía constituir, a voces del artículo 62 del CST, justa causa de despido, concluyó que la terminación unilateral del vínculo laboral devino en injusta, en razón a que la demandada no había allegado la prueba del reglamento interno de trabajo, en el cual se calificase como falta grave la conducta desplegada, en arreglo a lo establecido en el numeral 6º del literal a) del artículo 7 del D.L.2351 de 1965.

Sobre la inconveniencia del reintegro alegada por la demandada con el argumento de que se perdió la confianza entre las partes, consideró que las pruebas aportadas al plenario no indicaban que la demandante hubiese actuado de mala fe, o con el ánimo de producir daño a la empresa, por lo que su actuar, estimó, no podía anular la confianza generada en más de 20 años de labores.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del juzgado.

El tribunal comenzó por anotar que la demandada, mediante carta obrante a folios 62 a 63, comunicó a la demandante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 15 de abril de 2003, en forma unilateral “…invocando la causal contenida en el literal A del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el reglamento interno de trabajo de la compañía y las demás normas concordantes y complementarias del Código Sustantivo del Trabajo, pues a través de la respectiva investigación estableció la responsabilidad de la demandante al no efectuar los despachos de manera adecuada el 8 de abril de 2003”.

A renglón seguido, el ad quem dijo haber examinado el material probatorio obrante en el plenario, encontrando que no fue incorporado al proceso el reglamento interno de trabajo de la accionada, “…presupuesto indispensable para la calificación de gravedad de la conducta realizada por la actora, pues dicha calificación corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipula la valoración”. Y para reforzar esta posición, trascribió un pasaje de una sentencia de esta S. de fecha 31 de enero de 1991, sin indicar radicado, donde se dice que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los instrumentos, precisamente, mencionados por él.

Tras lo anterior, concluyó lo siguiente:

“Del material probatorio obrante en el expediente se observa que efectivamente se dio por probada la ocurrencia del hecho endilgado como justa causa de despido y que básicamente consistió en cargar un producto diferente al facturado; no obstante, el artículo 62 del CST exige que la falta constituya justa causa de despido, circunstancia esta que no se presenta en este asunto, pues en la carta de terminación del contrato se califica como grave la falta cometida de conformidad con el literal A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y el reglamento interno de trabajo de la compañía, el cual no se aportó, sin embargo de las pruebas obrantes en el plenario no se encontró de que de conformidad con el ordenamiento legal dicha falta cometida por la trabajadora tenga la connotación de grave, para que constituya justa causa de terminación de la relación laboral, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto del recurso de alzada.

Por último, y en relación con la inconveniencia del reintegro, se tiene que la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en considerar que las circunstancias que hacen desaconsejable un reintegro pueden ser pretéritas, coetáneas o posteriores a la terminación del nexo contractual; esto es, que las situaciones que generen una desarmonía tal que impida la continuidad del contrato de trabajo, bien pueden presentarse antes de la desvinculación del operario, haber contribuido a producirla, fluir a raíz de ella, o manar luego del despido; pero en el presente caso se tiene que en el proceso no se demostró la existencia de acontecimientos que hagan desaconsejable el reintegro, pues la pérdida de confianza alegada en el recurso no genera incompatibilidades para el reintegro ordenado, más aún cuando en el proceso no se probó que la falta cometida por la actora hubiera sido de carácter reiterativo”.

III. RECURSO DE CASACIÓN

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se persigue con el presente recurso la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada, para que, en su lugar y en sede de instancia, se revoque la del juzgado en cuanto a las condenas que impuso a la demandada.

Subsidiariamente, se solicita la casación total de la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar y en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, sea condenada solamente al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato...

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