Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44120 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552479046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44120 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Número de expediente44120
Número de sentenciaSL481-2013
Fecha24 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

SL-481-2013

Radicación No. 44120

Acta No. 22

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS EVENCIO CARDONA QUICENO contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.-

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado el demandante reclama que se le continúe pagando la totalidad de la pensión de jubilación convencional que le venía reconociendo por el municipio demandado, a partir del momento del reconocimiento por el ISS, esto es 3 de agosto de 2002, con sus respectivos aumentos legales e indexación; así como la devolución del retroactivo de la pensión de vejez que le fuera girada por el ISS a la citada entidad territorial.

Respalda sus súplicas así: fue jubilado por el Municipio de Buga, a través de la Resolución SRH- 922 de julio 20 de 1996, derecho consagrado en convención colectiva de 1975 en su artículo 9º, que la mencionada disposición después de incorporarse en las convenciones sucesivas fue modificado en el sentido de indicar que dicha prestación se continuaría reconociendo en un monto equivalente al 80% del sueldo promedio del último año de servicio, sin tener en cuenta la edad de los trabajadores, regla vigente para aquellos que se vincularan antes del 31 de enero de 1991; señala que el empleado público y trabajador oficial, que ingrese con posterioridad a esta fecha,…se jubilará con el tiempo de servicio y la edad prevista en la ley con el 80%; el ISS le otorgó pensión de vejez mediante Resolución de fecha 26 de agosto de 2003 y dispuso el pago del retroactivo al Municipio convocado al proceso, el que de manera unilateral resolvió compartir la pensión de jubilación en noviembre del mismo año.

La demandada se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia del pago de la obligación; prescripción; enriquecimiento sin causa; innominada y cosa juzgada.

El Juez de la primera instancia absuelve al municipio de todas y cada una de las pretensiones que le fueron planteadas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia proferida por su inferior.

Centró el ad quem la controversia en determinar si le asiste el derecho o no al actor a que la pensión extralegal otorgada por el Municipio de Buga sea compatible con la de vejez, de carácter legal, reconocida por el ISS.

Luego de señalar que no fue motivo de controversia: que al actor le reconoció el ente Territorial una pensión de jubilación de origen convencional a partir del 1 de julio de 1996; que el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 3 de agosto de 2002, en la que se le reconoció el retroactivo a favor del Municipio de Buga; que la entidad territorial decidió compartir la pensión convencional con la reconocida por el ISS, mediante Resolución No DAM-503 del 24 de noviembre de 2003, quedando su cargo la diferencia entre las dos pensiones, expuso que la reglamentación contenida en la Ley 9ª de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966, sobre el derecho pensional no establecieron la compartibilidad de la pensión de naturaleza extralegal o voluntaria con la de vejez; que en el texto del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagró por primera vez la compartibilidad pensional, imponiéndole a los empleadores la obligación de seguir cotizando al sistema hasta tanto se cumplieran los requisitos de acceso a la pensión de vejez , quedando a cargo de éstos el pago del mayor valor si lo hubiere.

Agregó que el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad disponen que si en una convención colectiva de trabajo o en el acto de reconocimiento de la pensión no se dispone la compatibilidad de la pensión convencional con la del ISS, tal como se evidencia en la resolución de reconocimiento SRH-922 del 20 de julio de 1996 la pensión debe ser compartida. Al efecto transcribe las normas antes indicadas.

Afirmó que para que sea compatible la pensión convencional, ha debido consagrarse en la convención colectiva de trabajo o en la resolución que concedió el derecho tal beneficio a favor de sus trabajadores, sin que se haya advertido dicho supuesto que en el sub lite, toda vez que de la lectura de la resolución de reconocimiento se infiere que tales estipulaciones no fueron consignadas, por lo que no es dable el reconocimiento pretendido.

Indicó que como no se aportó al plenario copia de la convención colectiva vigente para la fecha del reconocimiento del derecho pensional, no se pudo verificar en dicho acuerdo los términos en los que se reconoció la pensión, máxime cuando la carga probatoria la tenía la parte actora; que al momento del reconocimiento de la pensión de vejez quien fungía como último empleador era el Municipio de Buga; que el actor cotizó 1.155 semanas en toda su vida, reconociéndole una mesada pensional a partir del 3 de agosto de 2002, dejando sin fundamento la afirmación del demandado consistente en la falta de prueba de los aportes realizados el ISS.

Luego de transcribir la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de febrero de 2009, radicado No. 34898, concluyó que la pensión de jubilación otorgada al demándate es compartible con la pensión de vejez otorgada por el ISS, más no compatible ente sí, y en consecuencia no es dable reconocer la pretensión del actor consistente en que el Municipio de Buga le siga pagando el 100% de la citada prestación.

Frente al pago del retroactivo, indicó que al no existir derecho al pago de una pensión compatible, solo le corresponde a la entidad territorial el pago del mayor valor entre la pensión por él reconocida y la otorgada por el ISS, bajo el entendido de que como la parte demandada canceló al actor la pensión en forma total mientras que el ISS le reconoció la pensión de vejez desde el 3 de agosto de 2002 al 1 de enero de 2003, le corresponde la fracción de la pensión que debía sufragar el Seguro Social, dado que no estaba obligado a dicho pago, correspondiéndole el valor del retroactivo a la pasiva.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Pretende el recurrente que esta Corporación case totalmente la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado que absolvió al demandado para que condene de conformidad con las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito presenta tres cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, por perseguir el mismo fin, pese a invocar vías diferentes, así:

PRIMER CARGO

“La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de la ley 9 de 1946, el acuerdo 224 de 1966, artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de 1985 y el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, en desarrollo del articulo 9 de la convención colectiva de trabajo firmada el 12 de noviembre de 1975 entre el Municipio de Buga y su sindicato de trabajadores y, el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo firmada el 21 de Septiembre de 1990 entre El municipio de Buga y su Sindicato de Trabadores. Para el caso dijo:

‘como se desprende del contenido de las normas precedentes aplicables a la pensión convencional reconocida por el Municipio de Buga al...

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