Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44813 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552479682

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44813 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente44813
Número de sentenciaSL479-2013
Fecha24 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



SL 479- 2013

Radicación No. 44813

Acta No. 22



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MIGUEL ANTONIO ARROYAVE GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


A. como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 59 y 60 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.- ANTECEDENTES.-


1.- El citado ciudadano demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, a partir del 29 de septiembre de 1999. Pidió además, la indexación de las condenas.

Como apoyo de su pedimento señaló en síntesis que obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución No. 08254 de 2000, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de septiembre 1999 en cuantía mensual de $446.733,oo, calculada sobre un ingreso base de liquidación de $666.765,oo y una tasa de reemplazo del 67%. Cotizó en toda su vida laboral 1.056 semanas. Mediante Resolución N° 1496 de 22 de febrero de 2004, se modificó la anterior y se le reconoció la pensión de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuantía de $465.417,oo, con un IBL de $596.688,oo y una tasa de reemplazo de 78%, por 1.056 semanas cotizadas. Por sentencia de 8 de febrero de 2005, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto a pagar la suma de $ 729.140,oo por concepto de indexación “dado que el reajuste de la pensión fue otorgado con posterioridad al derecho”. Estima que como beneficiario del régimen de transición su pensión debió ser calculada con el promedio salarial de toda la vida la vida laboral por ser más favorable.

2.- El Instituto convocado a proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió que reconoció la pensión de vejez al actor y en los términos en que lo hizo, así como la reliquidación y el pago de la indexación en virtud de condena judicial. Negó los demás hechos; adujo que la prestación se liquidó de conformidad con lo establecido en la ley. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación y pago de lo debido.

3.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 20 de febrero de 2009, declaró fundada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada de todos los cargos.

II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 4 de septiembre de 2009, confirmó la sentencia del Juzgador A quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Sentenciador de segundo grado que la aplicación equivocada del porcentaje o del ingreso base reliquidación, como lo pretende el aquí demandante, no puede verse afectado con la prescripción ya que no dependen de la existencia de un derecho anterior, sino que son sistemas de liquidación establecidos por la ley de manera permanente.


Luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte de 5 de diciembre de 2006, R.. N° 28552, precisó el Tribunal:


De modo que la pretensión del demandante no puede verse afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción, como lo señala la a quo. Al exponerlo así la jurisprudencia transcrita, lo que se reclama es la aplicación de un determinado régimen de liquidación pensional y no los factores laborales que fueron dejados de tener en cuenta para la cuantificación de la prestación.


Se aportó con la demanda, liquidación (fls. 29 a 42) indicando que lo más favorable para el actor es el cálculo con el promedio de toda la vida laboral.


Se aportó historia laboral entre folios 16 y 21, con la cual se efectuó la reliquidación por esta Sala, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al actor le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, 1° de abril de 1994.


Así, se le tuvo en cuenta toda la vida laboral, y dicho IBL fue de $586.992,96, que al aplicarle el 72%, por tener cotizadas 975 semanas, arrojó $422.634,93,oo, cuantía pensional inferior a la reconocida por el ISS en la resolución 01496 de 2004 (fls. 8a 10), por lo que no tiene derecho al reajuste pensional”.


III.- DEMANDA DE CASACIÓN.-


Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.


Pretende la censura que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar profiera la respectiva condena, o en subsidio y para mejor proveer, decrete prueba de perito contador para que calcule el IBL como lo ordena el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formula un cargo, así:


CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía indirecta por “aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13, 20, 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990); 50, 141, 142 Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 Decreto 692 de 1994, 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1994; 174, 177 y 194 del C. de P. C. en armonía con el 145 del C. de P. L. y la SS; 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.


Cita como errores evidentes de hecho:


- Dar por demostrado, sin estarlo, que el asegurado sólo cotizó 975 semanas.


  • No dar por demostrado, estándolo, que el asegurado cotizó 1.056 semanas.


  • Dar por demostrado, que el IBL del demandante por todo el tiempo es de $748.373, siendo que en realidad es de $538.731”.



Acusa como erróneamente apreciados los documentos de folios 16 a 21, que corresponden a la Historia de Cotizaciones al Instituto.

En la demostración del cargo sostiene el censor lo siguiente:


El Tribunal, aunque aprehendió la historia laboral, es evidente que la apreció de manera errada, pues resulta incuestionable que esa documental, a primera vista, permite colegir que las semanas aportadas por el actora (sic) entre 1967 y 1994 suman 954 (folios 19 a 21).


Si a ellas se le suman las cotizadas entre 1996 y 1998 (folios 16 y 17) que suman 102.


Así las cosas, los dos grupos de documentos que reportan las semanas, nos arroja un total de 1.056 semanas, distinto del que el Tribunal dedujo de ellas, por ello, como aplica la transición, respecto de la tasa de remplazo le corresponde un porcentaje del 78% sobre el I.B.L. de toda la vida laboral, según Sentencias de mayo 18 de 2004, radicación No. 22151, que reitera la de febrero 12 del mismo año, radicación No. 20968.


Se advierte así de bulto el yerro del Tribunal en la apreciación de las documentales aludidas, yerro que es trascendente porque fue el motivo para que al demandante se le negara la pensión.


No queda duda que en las documentales de folios 7, 8 y 9, se reseñan unos salarios sensiblemente superiores al salario mínimo legal, y por ende, el I. B. L. tomado por toda la vida laboral resulta siendo superior a aquel con el cual se le liquidó la prestación inicial a la demandante (sic) …”.

La oposición por su parte señala que el derecho a obtener la reliquidación de la pensión de vejez no es imprescriptible; y si al actor le fue concedida la pensión de vejez desde el 29 de septiembre de 1999, no puede aducirse falazmente la vulneración de un derecho imprescriptible del cuál hace más de 10 años él disfruta.


IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-


En el sub lite se ha de precisar que el Tribunal admitió que en el caso del actor por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y faltarle a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1° de abril de 1994-, menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez -que se causó el 29 de septiembre de 1999-, con arreglo al inciso 3° del artículo en comento, era viable el cálculo del ingreso base de liquidación de la prestación tomando el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo en caso de ser más favorable.


También estimó el Tribunal que tal derecho, esto es, el del reajuste de la pensión con el cálculo del ingreso base de liquidación con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no prescribe, en cuanto hace parte del derecho pensional mismo, y por lo tanto participa de la condición de imprescriptible que a este le asiste.

Bajo las anteriores premisas jurídicas el Juzgador de segundo grado analizó la controversia sometida a su conocimiento, pero concluyó que la reliquidación solicitada no podía triunfar porque realizados los cálculos teniendo en cuenta toda la vida laboral, daba una “cuantía pensional inferior a la reconocida por el ISS en la resolución 01496 de 2004” esto porque el IBL “fue de $586.992,96, que al aplicarle el 72%, por tener cotizadas 975 semanas, arrojó $422.634,93”. En esa consideración indudablemente incurrió el fallador en un yerro fáctico manifiesto como lo...

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