Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42592 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552479694

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42592 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente42592
Número de sentenciaSL484-2013
Fecha24 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

SL 484-2013

R.icación No. 42592

Acta No. 22

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA. contra la sentencia de 18 de junio de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido contra la recurrente por Y.J.O.R..

I-. ANTECEDENTES.-

1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que la citada demandante convocó a proceso a la Clínica de La Costa Ltda., con el fin de obtener en forma principal, declaración sobre la existencia de un contrato de trabajo, el cual terminó por causa atribuible a la demandada, durante la licencia de maternidad de la trabajadora. En consecuencia solicitó el reintegro al mismo puesto o a otro de mayor categoría, y el pago de salarios y prestaciones y la indexación de las condenas.

En subsidio pidió indemnización por despido injusto; el pago de 60 días de salario y de doce semanas de descanso remuneratorio de conformidad con el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; el pago de prestaciones sociales, vacaciones y primas de servicio de todo el tiempo que duró la relación laboral; así mismo indemnización moratoria hasta que se cancelen todos los derechos que por ley le corresponden y la indexación de las condenas.

Como apoyo de su pedimento expuso que fue contratada por la sociedad Clínica de La Costa Ltda., antes Clínica Renal de La Costa Ltda., el 3 de agosto de 1998 para desempeñar el cargo de E.J., para un periodo inicial de un año, pero siguió laborando hasta el 15 de enero de 2004, fecha para la cual se encontraba en licencia de maternidad.

La demandada con la finalidad de burlar los derechos laborales de la trabajadora, trató de disfrazar la relación laboral constituyendo un convenio asociativo de trabajo denominado COOFOTRAASO, pero la realidad fue que siempre existió la relación laboral consagrada en el contrato de trabajo firmado entre las partes desde el día 3 de agosto de 1998, pues continuó prestando los mismos servicios, con igual intensidad, bajo la subordinación y dependencia de la demandada y percibía un salario, configurándose los elementos integrantes del contrato de trabajo. El último salario promedio devengado fue de $2’690.000,oo mensuales. Al finalizar la relación laboral no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, ni las vacaciones y primas de servicios.

2.- La entidad demandada respondió el libelo; negó la existencia del contrato de trabajo y señaló que el 3 de agosto de 1998 la actora era estudiante de la Universidad Metropolitana y para recibirse de Profesional de la Salud en Enfermería debía presentar un contrato de trabajo a término fijo por un año, para demostrar su acreditación, de tal suerte que se le favoreció para que pudiera prestar el Servicio Social Obligatorio de E.J. Rural, para recibir el título de Enfermería. Ese contrato no implicaba continuidad sino solamente un requisito para que la demandante recibiera su título. Señaló que ella se desempeñó como profesional y se le reconocían honorarios por la prestación de sus servicios. No hubo subordinación, puesto que la profesional escogía sus turnos, los cuales eran ocasionales; el 1° de abril de 2003 la profesional de la salud se asoció a una Cooperativa de Trabajo Asociado, siendo fundadora de la misma. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, falta de causa y título para pedir; y nulidad absoluta por tacha de falsedad.

3.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 16 de junio de 2008, declaró que el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1° de agosto de 1998 no perdió su vigencia, pues la terminación el 15 de enero de 2004 fue ineficaz, “y por lo tanto sigue y seguirá vigente mientras subsista el término según la naturaleza de la modalidad contractual adoptada por los sujetos de la relación laboral en el contrato suscrito en aquella fecha y que por ahora se entiende prorrogado hasta el 03 de agosto del presente año, ubicando a la demandante en el cargo de ENFERMERA JEFE para el desarrollo de sus competencias y capacidades, con un salario propio del cargo sin que pueda ser inferior al inicialmente acordado”.

Dispuso el Juzgador condenar a la Clínica de La Costa a reconocer y pagar a la demandante los salarios en cuantía no inferior a $600.000,oo mensuales a partir del 15 de enero de 2004, así como la compensación de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías hasta la reinstalación de la actora en el cargo de E.J., sin prejuicio del derecho a la seguridad social propia de un trabajador dependiente. Declaró no probada la excepción de prescripción.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal conoció en virtud de la apelación de la parte demandada, y en sentencia de 18 de junio de 2009, confirmó la del Juzgado en su integridad.

En lo que incumbe a los efectos de este recurso, el Juzgador Ad quem aseveró lo siguiente:

“ … la parte accionada se defiende alegando que nunca existió contrato de trabajo que a la demandante se le firmó un contrato de trabajo a término fijo por un (1) año simplemente para llenar los requisitos exigidos por la Universidad Metropolitana para recibir el grado de profesional de la salud, lo cual además la favoreció para el servicio social obligatorio de enfermera jefe rural; que esa es la razón por la cual se firmó un contrato de trabajo. Que posteriormente prestó servicios como profesional pero que no recibía salarios sino honorarios ya que se le pagaba por paciente atendido. Se afirma que si llegaban pacientes de diálisis que es la especialidad de ella, se le llamaba para que prestara sus servicios profesionales y cobrara sus honorarios. Que además los servicios los prestaba por turnos los cuales la aleja (sic) de ser empleada de la institución demandada.

A favor de la demandante, reposan en el plenario las siguientes pruebas:

• Contrato individual de trabajo a término fijo el cual se inició el 3 de agosto de 1.998 y se le señaló fecha de terminación el 3 de agosto de 1.999, folio 2

• Certificado suscrito por la contadora de la Clínica de la Costa. N.D.T., en la que informa que Y.O.R. presto sus servicios en esa institución desde agosto de 1.998. Esta certificación esta fechada el 19 de junio de 2.002. (folio 151)

• Testimonio de los señores C.E.F.L. y J.E.Q.M. que dan cuenta de la prestación del servicio por parte de la señora Y.O.R. en favor de la institución hospitalaria demandada, (folio 152)

• Declaración de tercero rendida por el señor Á.T.C., quien al ser requerido alegó que la señora Y. pertenecía a la Cooperativa a la cual se asocio libre y espontáneamente, lo mismo que otros colegas de diálisis. Enfatizó que la relación de la demandante con la demandada era por prestación de servicios. Señalo que no tenia horarios estipulados por la clínica pues el grupo de trabajo de diálisis organizaba su horario. (folio 154)

• Además aparecen en el plenario comprobantes de egreso con membrete de la Clínica Renal, que dan cuenta de los pagos que le realizaban a la actora.

Con las pruebas reseñadas queda acreditada la existencia de la relación laboral o prestación personal del servicio, por lo que le correspondía a la parte demandada probar en juicio que tal relación no se regia por un contrato de trabajo.

En el recurso se alega que el contrato de trabajo a término fijo que se suscribió entre la demandante y la clínica demandada se dio por altruismo de la referida clínica, para que la señora Y.O. pudiera reunir los requisitos para graduarse como enfermera superior, lo cual además le sirvió para su año rural pero cumplido el periodo señalado en el contrato terminó toda ligazón con la accionada hasta que pasado un tiempo se le vinculó...

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