Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34441 de 15 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552479946

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34441 de 15 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá
Fecha15 Octubre 2008
Número de expediente34441
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 34441

Acta N° 64



Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada, contra la sentencia proferida en descongestión el 12 de julio de 2007, por la S.Ú. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, en el proceso seguido por D.A. ARIAS contra la FABRICA NACIONAL DE MUÑECOS S.A.-EN CONCORDATO-.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad FABRICA NACIONAL DE MUÑECOS S.A. -EN CONCORDATO-, procurando se le condenara a reintegrarlo al cargo de conductor que desempeñaba al momento del despido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, con el pago de los salarios, incluyendo los aumentos legales o convencionales, y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, vacaciones, cuotas de afiliación al sistema de seguridad social e indexación, los perjuicios irrogados, declarando la no solución de continuidad en el período que dure cesante.


Subsidiariamente pretende la cancelación de la indemnización convencional o legal por despido sin justa causa indexada, los intereses corrientes o moratorios y las costas.


Como fundamento de las anteriores pretensiones argumentó en resumen, que laboró para la sociedad demandada desde el 28 de marzo de 1978, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, siendo el último cargo el de conductor; que devengó un salario que ascendía a la suma de $1.346.854,oo; que la empresa entró en trámite de concordato o acuerdo de recuperación de negocios y dejó de producir muñecos, pero alentó a sus trabajadores para que se organizaran cooperativamente para la producción de los mismos; que era afiliado a la organización sindical de industria denominada SINTRAINCAPLA, para lo cual se le descontaba y pagaba la respectiva cuota sindical, y por tanto se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo celebradas con la empleadora, entre ellas la suscrita el 17 de julio de 2000 que tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002; que fue despedido el 20 de febrero de 2002, sin mediar justa causa, dado que los hechos alegados por la accionada no se sucedieron en el tiempo ni en el espacio; que la empresa incumplió el procedimiento establecido convencionalmente para sanciones disciplinarias; que la ruptura unilateral del vínculo contractual le produjo daños y perjuicios que deben ser reparados; y que elevó reclamación el 15 de abril de 2002 a efectos de interrumpir el término prescriptivo.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones tanto principales como subsidiarias; frente a los hechos admitió la relación laboral, la clase de contrato de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la celebración de la convención colectiva de trabajo y el pago de la cuota sindical, y de los demás dijo que unos no eran tales sino apreciaciones e interpretaciones de la parte actora o pedimentos, y que otros no eran ciertos; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe, y las que se declaren de oficio.


En su defensa sostuvo que el contrato de trabajo del demandante terminó por justas causas, por razón de las faltas graves que éste cometió y que se describen en la carta de despido, además que se le cancelaron de buena fe las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían.



III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 30 de marzo de 2004, en la que condenó a la sociedad demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba para el momento del despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, más los aumentos legales o convencionales, junto con las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, declarándose para todos los efectos legales que no hay solución de continuidad del contrato de trabajo, y autorizando a la accionada a descontar de las condenas impuestas el valor cancelado por cesantía definitiva. Así mismo, declaró no probadas las excepciones propuestas por la convocada al proceso y condenó en costas a la parte vencida.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la S.Ú. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que conoció del proceso en Descongestión, dictó sentencia que data del 12 de julio de 2007, en la cual confirmó íntegramente la decisión de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.


Para arribar a esa determinación, el ad quem consideró que la sociedad demandada no había logrado demostrar las justas causas de despido alegadas, y por consiguiente la terminación del contrato de trabajo se tornaba injusta, siendo procedente el reintegro impetrado, en la medida que para el momento en que entró en vigor la Ley 50 de 1990 tenía más de 12 años de servicios, a más de que no se acreditó ninguna circunstancia que lo hiciera desaconsejable.


El Tribunal textualmente soportó la decisión en lo siguiente:


(….) Conforme aparece dentro del contrato de carácter escrito -Folio 3- D.A. se obligó para con la demandada a ejecutar la labor de oficios varios, inicialmente, acordando obligaciones recíprocas, entre otras , significa que en efecto se acordó la cláusula de exclusividad prevista en el Artículo 26 del C.S.T., cuando consagra que el trabajador puede en efecto celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos, salvo que se haya pactado esta cláusula; normativa que unida al articulo 44 de la misma obra permite interpretar en forma diáfana la prohibición de prestar servicios a sus competidores teniendo en cuenta que debe reinar en todo acuerdo la buena fe contractual, y por supuesto obliga a todo aquello que emerge del contrato de trabajo.


La problemática planteada es de índole probatoria y en ese sentido el Articulo 177 del C.P.C. impone a las partes demostrar el hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, precepto que viene del Artículo 1757 del C.C. y que se acopla en el campo laboral en materia de la terminación del contrato, ampliamente desarrollado por vía jurisprudencial cuando se le exige al trabajador tan solo acreditar el hecho del despido mientras al demandado de manera eficiente la justa causa para dar por finalizado el vínculo que lo unía con el accionante.


(..…)


Para entrar a analizar el acervo probatorio, no puede esta instancia pasar por alto que en el escrito que contiene el recurso de alzada se dice que existe prueba indicadora que el demandante desarrollaba actividad similar a la contratada al finalizar la jornada laboral dando al traste con la cláusula de exclusividad, pero en realidad no se detiene a relacionar el demandado el nombre del testimonial para hacer la crítica de tal probanza y por supuesto mirar si en efecto el juzgado de primera instancia dejó de apreciarla; no obstante esta falencia obliga al examen del conjunto probatorio”.



A reglón seguido se refirió a lo dicho por los testigos C.A.M.L., A.M.G.G., H.R. TOLOSA, para con ello concluir:


(….) Se observa, en consecuencia de estas probanzas, que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba de que se habló en párrafos anteriores, nótese como solo dos personas hablan que el demandante se ocupaba de la conducción fuera de la jornada laboral, ellas son: ANGEL MARIA GUTIERREZ y HENRY RUEDA TOLOSA, el primero porque sabe que el trabajador tiene un taxi y le hacia algunas carreras a la gerente de la Cooperativa sin que de modo alguno se rompa con la finalidad de la cláusula de exclusividad pues cumplía con carreras a la gerente más no transportaba personas o mercancías que se producían dentro del libre juego de la oferta y la demanda y a nombre de la Cooperativa, menos se puede probar que cumplió el actor con la distribución de los elementos elaborados o que coordinara el servicio de traslado de las mercancías (muñecos).


Ahora, H.R. TOLOSA a pesar de estar vinculado a la empresa demandada, no le consta nada de los hechos en análisis, sabe por terceros del rompimiento de la exclusividad en la prestación del servicio por parte del trabajador pero ese conocimiento no lo obtiene de manera directa de la fuente sino por terceras personas que no se llaman a declarar, por lo que se considera que el objeto de demostración no ha se ha cumplido o como señala el juez de primera instancia este testimonio no cumple con la fuerza probatoria en aras de demostrar la vinculación del demandante en la Cooperativa Muitiactiva.


Si bien los restantes testimoniales le dicen a la audiencia que el actor estuvo afiliado y se desempeñó en la junta de vigilancia de la Cooperativa multiactiva, este presupuesto por sí solo no permite demostrar la competencia con otro empleador o la prestación del servicio dentro del marco de la prohibición ante la exclusividad pactada, menos si la ley les permite pertenecer a cooperativas. Recordando si que la finalidad de la...

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