Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42610 de 2 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552481070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42610 de 2 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Mayo 2012
Número de expediente42610
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

R.icación No. 42610

Acta No. 14

Bogotá D. C, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por QUERUBIN MUÑÓZ ALBORNOZ, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2009, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que la recurrente le adelanta a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

I. ANTECEDENTES

Conforme al escrito de demanda inicial, el citado accionante demandó a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle el valor de la compensación de las vacaciones; prima de vacaciones; las bonificaciones convencionales de junio, las primas de navidad, bonificaciones de aniversario y el subsidio de alimentación causados todos ellos entre el 29 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2002; los quinquenios convencionales correspondientes a los 20 y 25 años de servicios, generados el 7 de abril de 1996 y 2001; los intereses a la cesantía corrientes y moratorios por los años 1994 a 2002; el reajuste de las primas de junio causadas entre el 2 de diciembre de 2002 y el 3 de septiembre de 2003; el reajuste de las primas de navidad causadas entre el 1º de enero de 2003 y el 3 de septiembre de 2003; el reajuste de la bonificación de aniversario causada entre el 2 de diciembre de 2002 y el 3 de septiembre de 2003; el reajuste del auxilio de cesantía correspondiente a todo el tiempo de servicio; el reajuste de los intereses al auxilio de cesantía del año 2003; la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1947, y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 7 de abril de 1976 y 3 de septiembre de 2003; que el 29 de diciembre de 1994, la demandada le terminó el contrato de trabajo; que mediante sentencia de 25 de mayo de 2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, le ordenó a la accionada que lo reintegrara, lo cual cumplió el 2 de diciembre de 2002; que con ocasión del reintegro solo se le pagaron los sueldos básicos causados entre el 29 de diciembre de 1994 y el 2 de diciembre de 2002, pero no las primas, subsidios y bonificaciones constitutivas de salario; que durante todo el tiempo en que el demandante estuvo vinculado con la demandada, fue socio del sindicato y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que para la liquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, la Caja demandada únicamente tomó en cuenta un salario promedio de $2.676.450,oo, siendo la suma real de $3.100.000,oo; que la llamada a juicio no le liquidó en debida forma sus acreencias laborales, y que surtió la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La Caja de la Vivienda Popular, al contestar el escrito genitor, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que “la vinculación del demandante (…) se llevó a cabo mediante contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de Contador Asistente en calidad de empleado público, toda vez que la entidad demandada es un y sus funcionarios empleados públicos, de conformidad con lo establecido en las normas legales”. Igualmente, aseveró que cumplió a cabalidad con la sentencia que dispuso el reintegro del actor, pagándole todos los salarios allí ordenados. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; cosa juzgada; ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción, y “las demás que resulten probadas”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció del proceso el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que a través de la sentencia calendada el 28 de mayo de 2009, absolvió a la demandada CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR de todas las peticiones elevadas por el actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La anterior determinación fue apelada por el demandante, y la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 6 de agosto de 2009, confirmó la decisión del juez de primer grado.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez colegiado, luego de referirse a los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, a las Leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 61 de 1936, 23 de 1940, 498 de 1998 y a los Decretos 380 de 1942, 1050 y 3130 de 1968, asentó que “no aparece definida en el marco legal actual la naturaleza jurídica de la Caja de la Vivienda Popular; generando que sobre este punto se haya pronunciado recientemente nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia con base en un estudio funcional del organismo, realizado por el Honorable Tribunal Superior de esta ciudad, donde concluyó que la demandada tenía la naturaleza de Establecimiento Público y luego de acuerdo a ese resultado fijó los parámetros a seguir con base en la normatividad vigente a la fecha de egreso del trabajador para calificar el vínculo del demandante con su empleador”.

Enseguida, copió pasajes de la sentencia de 13 de febrero de 2002, radicación 16747, dictada por esta Corporación, y sostuvo que “con base en el anterior criterio jurisprudencial expuesto por la S.L. de la H. Corte Suprema de Justicia, la naturaleza jurídica de la entidad demandada CAJA DE VIVIENDA POPULAR, en principio corresponde, a la consagrada para los Establecimientos Públicos. Lo cual desde todo punto de vista también permite la calificación del vínculo del trabajador aquí demandante, como empleado público, dado que no se acreditó en el plenario haber desempeñado labores de construcción y sostenimiento de obra pública”.

Más adelante el Tribunal, y luego de copiar el artículo 125 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, vigente para la época en que terminó la relación laboral del actor, dijo que “en la primera parte de la anterior disposición, se determina una regla general aplicable a todos aquellos servidores públicos vinculados a la administración, y, esa vinculación les otorga el carácter de EMPLEADOS PÚBLICOS, excepto los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas. R. general que ha perdurado desde el Decreto 991 de 1974, pasando por el Decreto 1333 de 1986 artículo 292 hasta el Estatuto Orgánico vigente en la actualidad, normas todas aplicables a las personas que prestan sus servicios a las entidades del orden municipal y/o distrital. En este momento procesal, y teniendo en cuenta la regla general descrita y el resultado del estudio jurisprudencial actual de la naturaleza jurídica de la demandada CAJA DE VIVIENDA POPULAR, se puede concluir, que la misma tiene la categoría de establecimiento público, y las personas que prestan sus servicios a entidades como la que es objeto de estudio tienen el carácter de empleados públicos, A EXCEPCIÓN de aquellos que realizan actividades relativas a la construcción y al sostenimiento de obras públicas, como lo consagra la normatividad transcrita y ya mencionada. Ante ello, se colige entonces que correspondía al aquí demandante demostrar que las labores desarrolladas se encontraban enmarcadas por la excepción contemplada en las normas mencionadas, es decir, que su actividad guardaba relación con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda se discute este punto precisamente”.

Por último, el juez de alzada afirmó que no se desvirtúa la calidad de empleado público, por el hecho de haberse celebrado entre las partes un contrato de trabajo y habérsele aplicado al demandante los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, dado que no se acreditó en el plenario haber ejecutado labores de construcción y/o mantenimiento. Así mismo, expresó el juzgador, que “el que se hubiese definido mediante sentencia judicial la procedencia del reintegro del actor en un proceso especial de fuero sindical, que en su momento conociera el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esta ciudad, no implica en ningún momento que se haya definido judicialmente la calidad de trabajador que pregona el demandante en su alzada, como quiera que, como bien es sabido, a partir de la Constitución Nacional de 1991, es posible pregonar la existencia de la garantía foral, no solo de los trabajadores particulares y oficiales, sino también así, de los empleados públicos, excepto que se trate de la fuerza pública”.

V. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpone el demandante con la finalidad de que se CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal “y en la sede subsiguiente de instancia REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, CONDENE a la demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda”.

Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR