Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42402 de 2 de Mayo de 2012
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 02 Mayo 2012 |
Número de expediente | 42402 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
FALLO DE INSTANCIA
R.icación No. 42402
Acta No. 14
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).
Procede la S. a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso promovido por F.M.G. contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2011, esta S. de la Corte casó parcialmente el fallo proferido el 13 de julio de 2009 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el referido juicio, en cuanto revocó la decisión absolutoria del a quo, respecto de los intereses moratorios y estableció como cuantía inicial de la pensión la suma de $6.758.440,oo.
Para mejor proveer se dispuso librar oficio a la entidad demandada a fin de que remitiera con destino al proceso, lo devengado por el actor, mes a mes, por concepto de asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados, dentro de los períodos corridos entre el mes de junio de 1982 y el mismo mes de 1990 y, entre el mes de septiembre de 1999 y el mes de mayo de 2003, lo cual fue recibido por esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se estimó, en sede casacional, que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no eran procedentes en este asunto, dado que se trata de una pensión regulada por la Ley 33 de 1985.
Igualmente, se estableció, y reiterando lo sostenido por esta Corporación, que “el régimen de transición del artículo de la Ley 100 de 1993 conservó, para quienes se beneficiaran de él, la aplicación de la normatividad anterior en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual estaría sometido a lo dispuesto por la misma Ley 100 en mención, que, en el inciso 3º del artículo 36, consagró una excepción al respecto, para las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la misma, esto es, el 1º de abril de 1994, les faltara menos de diez años para adquirir la prestación, caso en el cual el IBL correspondería “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
Bajo esa óptica, se concluyó que el Tribunal erró al establecer que, para liquidar la pensión se debía tomar el promedio del salario devengado en el último año de servicio, que en el caso del demandante, laboró en vigencia de la Ley 100 de 1993, dicho punto estaba regido por lo dispuesto en este último ordenamiento y no en lo previsto en la legislación anterior.
Corresponde establecer en sede de instancia el monto de la pensión vitalicia de jubilación pretendida por el demandante, atendiendo como viene dicho lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la época de vigencia de esta norma fue que se consolidó el derecho, al cumplir el demandante 55 años de edad el 24 de septiembre de 2007.
Es un hecho indiscutido que el actor laboró para la demandada en dos períodos, el primero, desde el 1 de marzo de 1973 al 18 de junio de 1990 y, el segundo, del 12 de mayo de 1998 al 31 de mayo de 2003.
Según se desprende del documento enviado por la demandada a folios 111-116 del cuaderno de la Corte, el demandante devengó desde el 30 de junio de 1982 al 18 de junio de 1990 salario básico mensual más otros devengos, y del 30 de septiembre de 1999 al 30 de mayo de 2003, salario integral, modalidad que si bien no está prevista para los trabajadores oficiales, fue la pactada entre las partes, de la que no es dable descontar el 30% del factor prestacional si se tiene en cuenta que para esa época dada la calidad ostentada por el demandante no le era aplicable la Ley 50 de 1990, reguladora de las relaciones de los trabajadores del sector privado. Nótese que este período, no se encuentra dentro de aquellos en los que el banco convocado a juicio cambió su naturaleza de oficial a particular, como quedó reseñado en la sentencia de casación.
Es oportuno resaltar que no se tiene en cuenta el período laborado por el demandante entre el 12 de mayo de 1998 a octubre 31 de 1999, dado que para ese lapso de tiempo éste ostentó la calidad de trabajador particular, amén de que la contienda se centra en el reconocimiento y pago de una pensión de carácter oficial, lo que conlleva naturalmente a la exclusión del tiempo reseñado.
De las probanzas obrantes en el expediente se tiene que el actor nació el 24 de septiembre de 1952 (fl.13 cuaderno principal), causándose el derecho pensional alegado el 24 de septiembre de 2007 al cumplir los 55 años de edad, y como la última cotización se efectuó el 31 de mayo de 2003, el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho de la pensión al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones es superior a diez años (13.48), por lo que se le aplica a fin de establecer el Ingreso Base de Liquidación, lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
En ese entendido, al tomar el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, que equivalen a 3600 días, actualizar los salarios a la fecha de pensión con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (24 de septiembre de 2007), promediarlos, calcularle el 75% que es el monto porcentual de la pensión, según el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por encontrarse el actor dentro de régimen de transición, se obtienen los siguientes guarismos:
FECHAS |
N° DE |
SALARIO |
SALARIO |
SALARIO |
|
DESDE |
HASTA |
DIAS |
DEVENGADO |
INDEXADO |
PROMEDIO |
01/02/1984 |
28/02/1984 |
30 |
$ 39.585,00 |
$ 1.474.683,96 |
$ 12.289,03 |
01/03/1984 |
31/03/1984 |
30 |
$ 39.585,00 |
$ 1.474.683,96 |
$ 12.289,03 |
01/04/1984 |
30/04/1984 |
30 |
$ 39.585,00 |
$ 1.474.683,96 |
$ 12.289,03 |
01/05/1984 |
31/05/1984 |
30 |
$ 55.000,00 |
$ 2.048.948,29 |
$ 17.074,57 |
01/06/1984 |
30/06/1984 |
30 |
$ 55.000,00 |
$ 2.048.948,29 |
$ 17.074,57 |
01/07/1984 |
31/07/1984 |
30 |
$ 70.000,00 |
$ 2.607.752,37 |
$ 21.731,27 |
01/08/1984 |
31/08/1984 |
30 |
$ 70.000,00 |
$ 2.607.752,37... |
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