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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43068 de 2 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Fecha02 Mayo 2012
Número de expediente43068
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 43068

Acta No.14

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R.E.M.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 1 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Se reconoce personería al doctor ORLANDO BECERRA GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía No.4.216.880 y tarjeta profesional No.60.784, como apoderado judicial del Instituto de Seguro Social, como consta a folio 38 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia, S.L..


ANTECEDENTES



R.E.M.P. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle su pensión vejez, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio de lo que le hacía falta a partir de 1994 y hasta que adquirió el derecho, por serle más favorable; las diferencias causadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue pensionado por el ISS a partir del 23 de febrero de 2001, en cuantía mensual de $803.549, con un IBL de $923.619, con tabla de reemplazo de 90%; que la pensión se le liquidó conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993; que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 dispone que todo trabajador tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo de normas anteriores sobre la misma materia; que el artículo 36 ibídem da varias opciones para liquidar la pensión; que el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley le resulta más favorable.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 33 - 38), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber reconocido la pensión al actor y la cuantía. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, cobro de lo no debido y prescripción de la acción judicial.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de abril de 2009 (fls. 60 - 67), absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 1 de septiembre de 2009, confirmó el del a quo.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, régimen al cual se encontraba afiliado al momento de entrar a regir el nuevo régimen pensional, por lo que, conforme con el inciso tercero del mencionado artículo 36, le asistía el derecho a que su pensión fuera liquidada con el promedio del tiempo que le hacía falta para pensionarse, el cual, conforme a la edad del actor (fl. 30), correspondía a 6 años, 10 meses y 20 días.


Estimó igualmente, que los años para calcular el IBL correspondían a 1994, en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y 2001, en que cumplió 60 años de edad el actor, pero que, como el reporte de cotización (fls. 50 – 58) solo llegaba hasta 1999, la liquidación debía efectuarse hasta esa anualidad.


Al efectuar las operaciones de rigor, señaló el sentenciador que como los salarios bases de cotización eran variables se debían promediar, por lo que, observó:


Sumados todos los valores año por año del IBL actualizado, nos da un total de $794.500, el que porcentuado al 90% o da una pensión actualizada de $715.050, suma ésta superior a la calculada por el a quo, pero inferior a la reconocida por el...

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