Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38850 de 2 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552481966

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38850 de 2 de Mayo de 2012

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 002 Penal de Armenia
Fecha02 Mayo 2012
Número de expediente38850
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 38850

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 155

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS

De plano resuelve la Corte el incidente de definición de competencia propuesto por el Tribunal Superior de Armenia para conocer de la solicitud de preclusión formulada por la F.ía Tercera D.egada ante los Tribunales de Armenia y P., en relación con D.M.V., en su condición de Procuradora Provincial de Armenia.

HECHOS Y ANTECEDENTES

  1. DIVA M.V.C., Procuradora Provincial de Armenia, fue denunciada penalmente por el delito de prevaricato por acción, por cuanto mediante resolución de 30 de marzo de 2009, ordenó la terminación de la actuación y en consecuencia dispuso el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra funcionarios de la administración del municipio de Buenavista (Quindío).

Apelada la anterior decisión, mediante resolución No.0016 de 24 de junio de 2009, la Procuradora Regional del Quindío revocó en todas sus partes la decisión dictada por la Procuradora Provincial de Armenia y dispuso seguir adelante con la investigación disciplinaria en contra de funcionarios de Buenavista (Quindío), por el posible pago irregular de unas primas.

El denunciante recoge los argumentos expuestos por la Procuraduría Regional, para señalar que de ellos se presume que V.C. pudo incurrir probablemente en la conducta punible de prevaricato por acción.

2. Repartidas las diligencias en la F.ía General de la Nación, el F. Tercero D.egado ante los Tribunales de Armenia y P. presentó petición de audiencia de preclusión en relación con la indiciada DIVA M.V.C. ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia , el cual, se abstuvo de dar trámite a la solicitud, tras considerar que no es competente para conocer del asunto, por cuanto el funcionario revestido de competencia para asumir el conocimiento de dicha actuación es el Juez Penal del Circuito, porque la actividad que el denunciante le reprocha a la funcionaria indiciada se produjo dentro del trámite de un proceso disciplinario y no como Agente del Ministerio Público en actuación penal.

  1. Por lo anterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, sostuvo que corresponde a la S. de Casación Penal de la Corte, acorde con lo estipulado en los artículos 32-4 y 34-2 de la Ley 906 de 2004, entrar a definir la competencia en el sub judice, en consecuencia, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación con ese propósito.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, a esta S. le corresponde definir la competencia en el presente asunto.

Así lo ha precisado la Corte, al sostener:

“Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan estas conclusiones:

La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.

Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P.P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:

1. Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

2. Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

3. Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”[1].

2. El caso que ocupa la atención de la S. se enmarca dentro de la hipótesis señalada en el numeral 2º, toda vez que el Tribunal Superior de Armenia remitió la actuación a esta Corporación al concluir que no era el competente.

3. Con el propósito de establecer a qué autoridad corresponde el conocimiento del presente asunto, resulta oportuno recordar que la Ley 906 de 2004 prevé:

“Artículo 36. De los jueces penales del circuito: Los jueces penales de circuito conocen:

(…)

2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia”.

Es decir, la norma en cita recoge el principio procesal denominado cláusula general de competencia, conforme al cual, los asuntos que no estén asignados expresamente a ninguna otra autoridad judicial penal, corresponde conocerlos a los jueces penales del circuito.

4. Ahora, si bien en la Ley en cita también se prevé:

Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las S.s Penales de los Tribunales Superiores de Distrito conocen:

(…)

2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad,...

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