Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43233 de 2 de Mayo de 2012
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 02 Mayo 2012 |
Número de expediente | 43233 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación Nº 43233
Acta Nº 14
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).-
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que le promovió L.L.V..
ANTECEDENTES
Pretendió el demandante, el reajuste del valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha, hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión; que cumplido lo anterior, se ordene ajustar las mesadas siguientes de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Política, 1º y 2º de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión, incluyendo las especiales de junio y diciembre. Pidió condena en costas.
Adujo que laboró para la CAJA AGRARIA del 26 de agosto de 1972 al 30 de octubre de 1991, con un salario final de $924.391.88 equivalente a 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que antes había trabajado para el Ministerio de Defensa Nacional, del 16 de marzo de 1969 al 31 de enero de 1970; que fue pensionado por la CAJA AGRARIA cuando cumplió 55 años de edad, el 7 de enero de 2004, mediante Resolución Nº 04895 del 14 de noviembre de 2006; que la primera mesada pensional fue por valor de $693.293.91, notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba; que es un hecho notorio, la desvalorización que sufrió la moneda nacional, entre la fecha de retiro y la del reconocimiento de la prestación, razón por la que reclama el ajuste correspondiente; que para actualizar la pensión al equivalente de los 17 salarios mínimos que devengaba cuando se produjo el retiro, su mesada pensional debía ser de $5.529.675. Agregó que fue agotada la vía gubernativa.
La demandada se opuso a las pretensiones. Alegó que ha cumplido con los incrementos anuales legalmente establecidos, y que en la Ley 33 de 1985 no está previsto ajuste o indexación diferente al que ha venido cumpliendo; que de acuerdo con jurisprudencia de esta Corte, es improcedente la indexación, porque la obligación adquirió el carácter de cierta sólo hasta el momento en que el trabajador cumplió la edad, pues antes estaba en presencia de una expectativa; que la reliquidación solicitada no tiene soporte jurídico porque no existe disposición que la obligue a indexar la base salarial con la que se liquidó la pensión. Agregó que el concepto de actualización incorporado en la Ley 100 de 1993, es exclusivo para el reconocimiento de la pensión de vejez a quienes han prestado servicios o cotizado durante su vigencia, no para quienes se retiraron antes; que al no proceder la indexación, no cabe tampoco el reconocimiento de diferencia alguna ni hay lugar a mora, pago de intereses moratorios o indemnización.
Reconoció como ciertos los extremos temporales de la relación contractual y la pensión otorgada al actor, y negó los demás hechos. Propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PAGO”, “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD”, “FALTA DE CAUSA”, “PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD”, “COMPENSACIÓN”, “BUENA FE”, “NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL I.P.C., NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO” y las “EXCEPCIONES GENÉRICAS”.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 29 de agosto de 2008, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a:
“…cancelar al demandante LAUREANO LOAIZA VALENCIA, (…) la mesada pensional que le correspondía devengar al actor y que se ordenaron (sic) igualmente en el reajuste de esta providencia , a partir del 3 de mayo de 1996, una vez efectuada la indexación de la base salarial de la misma, la cual asciende a la suma de $2.944.768, más los reajustes legales y convencionales, autorizando descontar lo ya cancelado por la entidad por concepto de mesadas pensionales, e incluyendo igualmente las mesadas de junio y diciembre”.
Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la entidad demandada.
La sentencia fue corregida el 31 de octubre de 2008, así:
“…cancelar al demandante LAUREANO LOAIZA VALENCIA, (…) la mesada pensional que le correspondía devengar al actor y que se ordenaron (sic) igualmente en el reajuste de esta providencia, a partir del 3 de mayo de 1996, una vez efectuada la indexación de la base salarial de la misma, la cual asciende a la suma de $3.926.343, más los reajustes legales y convencionales, autorizando descontar lo ya cancelado por la entidad por concepto de mesadas pensionales, e incluyendo igualmente las mesadas de junio y diciembre”.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia de veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), confirmó la decisión de primera instancia, y condenó en costas de la misma, a la parte demandada.
Asumió que no existía controversia en torno a la calidad de pensionado del actor, ni del reconocimiento de la pensión legal de jubilación en cuantía de $693.293.91. Con fundamento en sentencia de 31 de julio de 2007, radicado Nº 29022, cuyos apartes transcribió, recalcó que es procedente la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida al actor.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
ALCANCE...
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