Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 19949 de 1 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552482086

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 19949 de 1 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fecha01 Junio 2004
Número de expediente19949
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
19949 FIDUCIARIA LA PREVISORA S
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



R.icación No.19949

Acta No.31

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 2002, en el proceso que le sigue MARÍA NELSY VÉLEZ AMÉZQUITA a la recurrente, a BANCAFÉ y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


MARÍA N.V.A. demandó a la “FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.”, con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación a partir del 17 de febrero de 1998, hasta cuando el ISS le reconozca la de vejez, quedando a su cargo la diferencia entre ambas pensiones, en el caso de existir; la indexación de las mesadas dejadas de pagar; los máximos intereses moratorios vigentes sobre el monto adeudado; más las costas del proceso.


El juzgado del conocimiento aceptó el llamamiento en garantía que hizo la sociedad accionada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ver fol. 127 a 129); posteriormente, cuando se adelantaba la segunda audiencia de trámite, la parte actora solicitó la integración del contradictorio con el BANCO CAFETERO (fols. 241 a 243), solicitud aceptada por el a quo a folio 268.


En la demanda inicial se adujo que la demandante laboró para la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., mediante contrato de trabajo, desde el 18 de septiembre de 1995, hasta el 16 de febrero de 1998, fecha en la cual la sociedad dio por terminado, en forma unilateral, su contrato de trabajo, cuando percibía un promedio salarial de $1.676.720.oo mensuales; con antelación, entre el 8 de junio de 1966 y el 14 de noviembre de 1988, estuvo vinculada como trabajadora oficial en el BANCO CAFETERO, o sea que en total prestó servicios al Estado, por más de 24 años; a la iniciación de la vigencia de la Ley 33 de 1985 llevaba más de 18 años como trabajadora oficial, por lo cual se le deben aplicar las normas anteriores, respecto a la edad de jubilación, o sea a los 50, los cuales cumplió el 25 de noviembre de 1995, lo que le da derecho a solicitar, a la demandada Fiduciaria, el pago de la pensión a partir del 17 de febrero de 1998, por ser esa la última entidad a la cual prestó sus servicios; y, ello, hasta cuando el ISS le reconozca la de vejez, quedando a cargo de La P. S.A. el mayor valor que existiere entre ambas pensiones; agotó la vía gubernativa.


FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en la respuesta a la demanda (fls. 115 a 126), se opuso a las pretensiones de la demandante; aceptó la forma de terminación del contrato; señaló que la trabajadora laboró hasta el 15 de febrero de 1998; que la sociedad no tiene competencia para reconocer o pagar la pensión solicitada puesto que ella está a cargo del ISS, entidad a la cual estuvo afiliada la actora; en su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación.


El convocado al proceso, ISS, también se opuso a las pretensiones; manifestó no constarle unos hechos y otros no los consideró tales. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la prueba con la cual fue llamado en garantía, esto es, las cotizaciones efectuadas por el período transcurrido entre 1995 y 1998; inexistencia de interés jurídico por la “llamante” para obtener sentencia favorable, puesto que la accionante no cotizaba al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y se hallaba beneficiada por el régimen de transición, que le daba derecho a exigir su derecho pensional a la empleadora; además propuso la excepción genérica (fls. 131 a 135).


Por su parte, BANCAFÉ (fls. 276 a 279) manifestó someterse a la decisión que resulte en este caso respecto al punto jurídico propuesto; frente a los hechos aceptó la vinculación laboral de la actora y sus extremos; dijo no constarle algunos y someterse a la prueba de los otros. En su defensa propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, compensación, y la genérica.


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 11 de marzo de 2002 (fls. 352 a 359), declaró que la actora cumplía los requisitos y era beneficiaria de la pensión de jubilación solicitada; condenó al BANCO CAFETERO -BANCAFÉ- a pagar la pensión de jubilación solicitada, en cuantía del 75% del salario promedio mensual real devengado durante el último año de servicio, a partir del 17 de febrero de 1998, con la actualización del último salario devengado y con los reajustes legales posteriores; absolvió a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pero señaló que ello es, “sin perjuicio del reconocimiento de la pensión de vejez cuando la accionante acredite los requisitos de ley y con la carga que la obligada a prestar la pensión siga cotizando para tal efecto”; impuso costas a BANCAFÉ.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 29 de mayo de 2002 (fls. 377 a 390), resolvió los recursos interpuestos por la demandante y BANCAFÉ; revocó la decisión del a quo, y en su lugar absolvió al citado Banco de las pretensiones de la demanda; en su lugar condenó a la Fiduciaria a pagar a la demandante, a partir del 17 de febrero de 1998 una pensión mensual equivalente a la suma de $1.242.540.oo, sujeta a los reajustes anuales, hasta cuando cumpla los requisitos para obtener la pensión de vejez, fecha a partir de la cual solamente pagará la sociedad el mayor valor; anotó que queda facultada para repetir contra el BANCO CAFETERO la cuota parte de dicha pensión; condenó a La P. S.A. a pagar a la actora la suma de $11.472.842.oo por concepto de indexación de las mesadas dejadas de pagar oportunamente y las costas de la primera instancia; absolvió de las demás pretensiones; en la alzada, dijo, no se causaron costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que la actora fue trabajadora oficial de la Fiduciaria, y que cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años servidos al BANCO CAFETERO y también estaba beneficiada por el régimen de transición de Ley 100 de 1993; que en consecuencia su pensión se rige por las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Luego expresó:


“De ninguna manera el cambio de naturaleza de la entidad, o el cambio de una empresa a otra le genera a la actora la pérdida de su derecho por cuanto al tiempo de su desvinculación era trabajadora oficial, de contera beneficiada por el régimen de transición también de la ley 33 de 1985. El hecho de su afiliación al seguro social, no hace que sea esta la entidad que deba asumir ese porcentaje de pensión y a esa edad, pues la entidad asumió el riesgo bajo sus propias condiciones, que no se le pueden mutar pues los beneficios de la ley mencionada estaban previstos para un sector de trabajadores, en principio ajenos al Instituto. Este punto ya está dilucidado ampliamente y es así como la H. corte Suprema de Justicia en su más reciente pronunciamiento ha dicho (...) (transcribe en forma extensa la sentencia de esta S. del 6 de julio de 2000, folios 381 a 385). Continúa explicando:


“Dilucidados estos aspectos, debe entonces analizarse el tema concreto del recurso de la entidad BANCO CAFETERO, pues fue la entidad que resultó condenada a responder por la pensión solicitada por la demandante. Se trata como ya se vio, de una pensión obtenida con tiempos de servicio oficial aunque en diferentes entidades, por lo que debe analizarse la normatividad aplicable, pues ni el actor ni la señora recurrente comparten el criterio del aquó –sic -. Evidentemente que tienen razón los dos impugnantes, como se verá.


“Desde la génesis del derecho pensional de quien ha laborado en distintas instituciones del estado, se ha consagrado el derecho que tiene el beneficiado a que la última entidad a la que se prestó el servicio o a la que cotizó, le reconozca el derecho, ente o empresa que está facultada para repetir contra todos los que deben concurrir en una cuota parte a prorrata de acuerdo al tiempo de servicio de cada entidad. En efecto, el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, ya previo –sic- la acumulación de tiempo para pensiones oficiales, ordenando la distribución de la cantidad final por partes de acuerdo al tiempo y al salario de cada una, el artículo 1º de la Ley 24 de 1947, reforma el anterior y dispone la misma acumulación, pero dice que cuando se trabaja mas –sic- de diez años en cargos nacionales, la pensión la paga la Caja cuando reciba la solicitud que no es otro que el de ponerla en conocimiento de las otras interesadas, el Decreto 2921 de 1948 regula todo el procedimiento a partir de la petición de pensión a la última entidad aseguradora, el artículo 9º de la ley 48 de 1962 acumula el tiempo de los congresistas y diputados, los artículo –sic- 4 y 5º de la ley 4 de 1966 prevé –sic- el porcentaje de las pensiones por servicios en diferentes entidades, los artículo -sic- 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969, establece –sic- no sólo la acumulación el –sic- porcentaje sino concretamente se refiere al caso de aquellas entidades que tienen a su cargo la pensión, se reclamará ante la última y ésta repetirá contra las demás, lo que ya estaba previsto en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, el artículo 2º de la ley 33 de 1985 sigue estableciendo la repetición de la última entidad aseguradora contra las empresas no aseguradas y el artículo 7º de la ley 71 de 1988 que consagra el derecho a la pensión con veinte años de servicio acumulados en una o varias entidades. De igual manera después de la ley 100 de 1993, el tema ha sido regulado por el decreto 2709 de 1994 al definir la pensión por aportes...

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