Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5597 de 12 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552482270

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5597 de 12 de Febrero de 2001

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expediente5597
Número de sentencia5597
Fecha12 Febrero 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil uno (2001)

Referencia: Expediente No. 5597

Se decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE BENEFICENCIA Y LOTERIA DE BOYACA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 28 de febrero de 1995, en este proceso ordinario de pertenencia promovido por el recurrente contra Personas Indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. Por escrito presentado el 17 de agosto de 1993, el Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá promovió demanda contra personas indeterminadas, para que previo trámite del proceso ordinario, se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria, el dominio pleno y absoluto de un inmueble ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Tunja, cuyos linderos señala el escrito de demanda. Consecuentemente se impetró la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad.

2. Las pretensiones se apoyan en los hechos que a continuación se resumen:

2.1. Por escritura pública No. 1053 del 30 de agosto de 1963 de la Notaría Primera de Tunja, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 070-007209 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, el demandante adquirió por compra en pública subasta la posesión que el departamento de Boyacá tenía sobre el lote de terreno, respecto del cual se depreca la declaración de dominio.

2.2. El departamento de Boyacá había adquirido la posesión sobre dicho inmueble por permuta con la Nación, como consta en la escritura pública No. 807 otorgada en la Notaría Segunda de Tunja el 25 de septiembre de 1943. Desde esa fecha ejerció actos de posesión públicos, pacíficos e ininterrrumpidos sobre el mismo, hasta el 30 de agosto de 1963, cuando transfirió en pública subasta la posesión a la Beneficencia de Boyacá, actualmente denominada Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá, entidad que desde entonces ha ejercido actos de señor y dueño sobre el predio en mención, como son la construcción y administración del Centro Cívico H., el cual está constituido por una torre de apartamentos de 11 pisos, parqueaderos, piscina, locales comerciales y teatro, entre otros, amén de haber cancelado el respectivo impuesto predial.

2.3. Las construcciones en mención fueron declaradas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el 28 de agosto de 1978, declaraciones que fueron debidamente registradas en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

3. Por auto del 25 de agosto de 1993, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados. Tramitado este último, se designó curador ad litem, para que defendiera los intereses de las personas indeterminadas, quien dio respuesta a la demanda, expresando que no se oponía a las pretensiones, siempre y cuando se demostrara su fundamento.

4. Por sentencia de 2 de agosto de 1994, el a quo resolvió favorablemente las pretensiones del actor, decisión que fue íntegramente revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en virtud de la consulta sobre ella dispuesta, mediante el fallo hoy impugnado en casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem revocó la decisión del fallador de primera instancia, por cuanto consideró que no es pertinente la declaración de dominio que se depreca, pues la misma se intenta respecto de un bien de entidad pública, el cual tiene el carácter de imprescriptible.

El Tribunal arribó a la anterior conclusión luego de analizar el certificado de registro del inmueble expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja (fol. 30, c. 2), y el contenido de la escritura número 1053 del 23 de octubre de 1963, contentiva de la compraventa de la posesión del inmueble objeto de la litis, celebrada entre la Beneficencia de Boyacá (Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá) y el departamento de Boyacá, en especial lo consignado en las cláusulas décima y catorce de dicho instrumento.

Al respecto dijo el fallador: “Como puede observarse de la cláusula décima se desprende claramente que el departamento de Boyacá cedió a la Nación el antiguo edificio del Colegio Departamental de esta ciudad, es decir que tal inmueble pasó a dominio de la Nación y ello está acorde con la cláusula décimo cuarta en donde el Gobierno Departamental al venderle al Instituto de Beneficencia anota que solamente le vende la posesión del inmueble, en consecuencia siendo éste de propiedad de la Nación es un bien imprescriptible.

“Ha de anotarse que en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos no aparece registrada la escritura 807 del 25 de septiembre de 1941.

“La parte actora no aportó tampoco la citada escritura.

“Vale la pena resaltar que a pesar de haberse suscrito la escritura 1063 (sic.) y registrada en la misma fecha, el folio de matrícula que se trajo al proceso sólo fue abierto el 30-10-87 es decir 15 años después y el primer asiento que aparece en él es el registro de la citada escritura 1063 (sic.) del 30-08-63”.

Finalmente reafirmó: “En consecuencia no perteneciendo el inmueble poseído por el Instituto de Beneficencia de Boyacá a uno de aquellos que puede ser adquirido por prescripción ya que todo parece indicar que es un bien de la Nación y por tanto imprescriptible por esa razón la pretensión no está llamada a prosperar y en tal razón la providencia consultada debe ser revocada y en su lugar denegar la pretensión incoada”.

LA DEMANDA DE CASACION

Contra la sentencia antes resumida el demandante formuló un único cargo, con apoyo en la causal 1ª del artículo 368 del C. de P. Civil, mediante el cual se le acusa de ser indirectamente violatoria, como consecuencia de error de derecho, de los siguientes preceptos sustanciales:

1. Por falta de aplicación: artículos 2518, 2521, 2527, 2531, 2532, 2534, 673, 762,764, 745 y 756 del C. Civil, así como el 1º. de la ley 50 de 1936.

2. Por indebida aplicación: artículo 63 de la Constitución Política, y los artículos 674 y 2519 del C. Civil, numeral 4º. del artículo 407 del C. de P. Civil, 42 de la ley 153 de 1887 y 166 del decreto 2324 de 1984.

3. Como normas de derecho probatorio infringidas citó los artículos 12 del decreto 960 de 1970, 2 y 43 del decreto 1250 de 1970, 174, 187, 264 y 265 del C. de P. Civil.

A continuación concreta la acusación de la siguiente manera: “El Tribunal ad quem incurrió en error de derecho al admitir como prueba de dominio de un bien fiscal de la Nación, la declaración de un funcionario contenida en una escritura pública, contra expresa prohibición de la ley; también incurrió en error de derecho al basarse en pruebas no allegadas al proceso y fallar sobre suposiciones”.

El recurrente empieza la demostración del cargo afirmando que como los bienes fiscales están sometidos al derecho común, el derecho de dominio sobre los mismos se debe probar conforme a lo preceptuado por el artículo 42 del decreto 1250 de 1970 y a las reglas generales solemnes señaladas respecto de título y modo, en los artículos 12 del decreto 960 de 1970 y 2º del 1250 de igual año, conforme a las cuales el título debe constar en una escritura pública registrada (modo).

Sostiene el impugnante que el Tribunal incurrió en un garrafal error de derecho cuando aseveró: “…todo parece indicar que es un bien de la Nación”. Yerro que explica de la siguiente manera: “Un fallo basado en suposiciones es una violación flagrante de los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil. De la primera de las normas citadas por cuanto ésta es una decisión que se funda no en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, sino en apreciaciones subjetivas…

“También existe una violación medio del artículo 187 citado, por cuanto las reglas de la sana crítica no llevaron a los falladores a formar un convencimiento, a declarar legalmente probada una situación, sino apenas a sospechar que aquí existe una situación fáctica. Para el Tribunal no está probado que el bien pertenezca a la Nación y por ende sea imprescriptible; para él ésta es apenas una situación eventual, todo parece indicarle que tal situación existe. Aquí ni siquiera formó su convencimiento para dictar sentencia. La sana crítica no se usó, aquí no está probada una situación, existe un todo parece indicar,...

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