Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002007-01239-00 de 5 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552482358

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002007-01239-00 de 5 de Julio de 2012

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA No. TRES, ANTIGUO MIXTO No. SIETE DE TORREVIEJA, ALICANTE - ESPAÑA
Fecha05 Julio 2012
Número de sentencia1100102030002007-01239-00
Número de expediente1100102030002007-01239-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)

Aprobado en S. de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).

Ref.: 1100102030002007-01239-00

Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por A.M.C., respecto de la sentencia de 13 de junio de 2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres, Antiguo Mixto Número Siete de Torrevieja, Alicante, España, que declaró el divorcio del matrimonio civil que ella contrajo con G.S..

I.- ANTECEDENTES

1.- La actora pidió homologación de la providencia extranjera mencionada, a fin de que surta efectos legales en el país.

2.- Como fundamento de sus pedimentos, narró los siguientes hechos:

a.-) Celebró nupcias con G.S. el 5 de julio de 2005, en la Notaría Quinta del Círculo Barranquilla, registrado bajo el indicativo serial N° 4217938.

b.-) Dentro de la unión no hubo hijos ni se adquirieron bienes.

c.-) Su esposo demandó el divorcio ante la autoridad judicial foránea referida, y si bien ella no dio respuesta, luego allegó escrito requiriendo la disolución sin necesidad de decretar juicio, “lo que equivale a (…) mutuo consentimiento”.

d.-) El Juzgado de Primera Instancia Número Tres, Antiguo Mixto Número Siete de Torrevieja, Alicante, España, accedió a lo pedido, por fallo de 13 de junio de dos 2006.

e.-) Dicha determinación no pugna con las leyes ni otras disposiciones de orden público, y existe plena identidad entre el motivo en que se fundó y el contemplado en el artículo sexto, numeral 9, de la Ley 25 de 1992.

3.- Admitida a trámite la petición, de ella se dio traslado a los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles y para la Defensa del Menor y la Familia, quienes no se opusieron y manifestaron:

a.-) El primero: que encuentra ciertos los pilares básicos de la petición, y ésta reúne los requisitos de los artículos 693 y 694 rituales (folios 37 a 43).

b.-) El segundo: que la sentencia objeto de estudio no trata sobre derechos reales, no se opone a disposiciones de orden público y no recae sobre un asunto de exclusiva competencia de los jueces de Colombia, a más de que existe plena correspondencia de las causales (folios 46 a 49).

4.- Decretada las pruebas, se corrió traslado para alegar, facultad que no se ejerció.

5.- Seguidamente se recaudaron oficiosamente unos medios de convicción.

6.- Agotada la instrucción, corresponde resolver sobre el soporte de lo reclamado, para lo cual son pertinentes las siguientes

II.- CONSIDERACIONES

1.- Como producto de la situación migratoria mundial, marcada por el interés de las personas en buscar un mejor horizonte para su desarrollo personal y profesional, así como la intervención de estos en trámites judiciales con repercusiones en diferentes países, se ha permitido de manera global que las determinaciones adoptadas en un Estado surtan consecuencias en otro.

Tal comportamiento no es ajeno a Colombia y es por ello que, en armonía con el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados en otra nación en procesos contenciosos, por vía de “reciprocidad diplomática”, esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él, o en su defecto acudiendo a la “reciprocidad legislativa”, basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas.

Así lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corporación al exponer que “en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (...) (G. 3. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras)" (sentencia de 26 de enero de 2011, Exp.N° 2007-00499-00).

2.- Pretende la promotora que se le conceda aprobación a la providencia de 13 de junio de 2006, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Número Tres, Antiguo Mixto Número Siete de Torrevieja, Alicante, España, declaró el divorcio del matrimonio de ella con G.S..

3.- El artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca” a las aquí dictadas.

A su vez artículo 694 ibídem dispone que para que “surta efectos en el país” la decisión en cuestión no debe referirse a “sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que…se profirió”, ni contradecir “leyes u otras disposiciones…de orden público, exceptuadas las de procedimientos”, que debe encontrarse “ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen”, aportarse “en copia debidamente autenticada y legalizada”, “que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos”, que acá “no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto” y “que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado”.

4.- En este proceso están demostrados los hechos que pasan a enlistarse y que tienen incidencia para resolver lo pertinente:

a.-) Que el 5 de julio de 2005, en la Notaría Quinta de Barranquilla, se casaron A.M.C. y S.G. (folio 25).

b.-) Que el 13 de junio de 2006, Juzgado de Primera Instancia Número Tres, Antiguo Mixto Número Siete de Torrevieja, Alicante, España, falló: “estimando la demanda de divorcio promovida por el Procurador Sra. V.M., en nombre y representación de D. Graham Socott, frente a Dña. A.M.C., debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por los referidos esposos…” (folio7).

c.-) Que la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de España, el 27 de octubre de 2011 expide documento apostillado, por el cual “Certifica: conforme al artículo 2 del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre España y Colombia, hecho en Madrid el 30 de mayo de 1908 (Gaceta de Madrid de 18 de abril de 1909) que según hace constar la Secretaría Judicial del Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Torrevieja (antiguo mixto N°. 7), la sentencia de 13 de junio de 2006, del citado Juzgado por la que se acuerda la disolución por divorcio del matrimonio formado por G.S. y A.M.C., es firme al objeto de expedir el oportuno despacho para las correspondientes anotaciones en el Registro que proceda así como para que surta los efectos oportunos en Colombia.” (folio 127).

d.-) Que la Coordinadora del Área Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que allí reposa “Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles, firmado el 30 de mayo de 1908”, aprobado por la Ley 6ª de esa anualidad, el cual se encuentra “en vigor desde el día 16 de abril” del año siguiente (folios 55 y 66).

e.-) Que en el expediente obra copia auténtica del referido acuerdo bilateral (folios 64 y 65).

5.- El ya citado artículo 693 ibídem consagra los dos sistemas de reciprocidad mencionados, toda vez que, por un lado, “se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar” y, por el otro, a falta de aquéllos, acoge “las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en...

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