Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0500131030082005-00425-01 de 5 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552482362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0500131030082005-00425-01 de 5 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente0500131030082005-00425-01
Número de sentencia0500131030082005-00425-01
Fecha05 Julio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de C.ombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ



Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)


Aprobada en sala de veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012).

R.: Exp. 0500131030082005-00425-01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Financiera de Antioquia C.F.A., frente la sentencia de 7 de septiembre de 2009, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra M.S.C. de Bolsa en Liquidación Obligatoria y Aseguradora C.seguros S.A.



I.- EL LITIGIO

  1. Se solicitó declarar que M. S.A. Comisionista de Bolsa es civilmente responsable al obrar con negligencia en el manejo e inversión de los títulos y valores, que le fueron dados en depósito por la demandante en desarrollo de contrato de mandato; así mismo, en virtud a los perjuicios derivados de lo anterior y constitutivos de responsabilidad civil, condenar a la aseguradora a pagar tres mil quinientos cuarenta y seis millones quinientos treinta y siete mil novecientos cincuenta y seis pesos con noventa centavos ($3.546’537.956,90), con sus intereses, equivalentes a una y media veces el bancario corriente, desde que se presentó la reclamación.

  1. La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 92 a 103):


  1. La Cooperativa Financiera de Antioquia C.F.A., en virtud a acuerdo de comisión para compra y venta de valores, adquirió a través de M. Comisionista de Bolsa S.A. títulos TES TRM y tasa fija, TDA clase A y B, B.O., B.F., Bono Distrito Capital y B.C., entre otros, y realizó operaciones simultáneas sobre los mismos.


  1. Esta última había tomado con Aseguradora C.seguros S.A. póliza 900001041, comprensiva de los amparos de infidelidad y riesgos financieros, y responsabilidad civil profesional.


  1. En varias operaciones efectuadas entre el 22 de marzo de 2002 y el 22 de octubre de 2003, se presentaron irregularidades, en algunos casos, al no reposar en el Deceval los “títulos” y, en los otros, al celebrar operaciones simultáneas de venta de contado y compra a plazo sobre “títulos” de igual especie y valor entre las mismas partes.


  1. La sociedad comisionista fue intervenida por la Superintendencia de Valores en la última fecha indicada, sin que la accionante hubiera podido cumplir una “compraventa a plazo” el día 28 de dichos mes y año, porque “los títulos (…) no figuraban ni en el Deceval ni en el DCV a nombre de la Cooperativa Financiera de Antioquia”.


  1. La última representante legal encargada de las operaciones fue C.J.M., quien ejerció el cargo desde el 11 de diciembre de 2001, incumpliendo sus obligaciones al disponer de los “títulos”, negociarlos y entregarlos a terceras personas, sin la autorización del mandante, lo que no fue objeto de vigilancia por los demás funcionarios.


  1. La pérdida sufrida se estima en tres mil quinientos cuarenta y seis millones quinientos treinta y siete mil novecientos cincuenta y seis pesos con noventa centavos ($3.546’537.956,90).


  1. Formalizada la reclamación el 23 de enero de 2004, la Compañía de Seguros estimó que no constituía tal por no demostrarse la ocurrencia del siniestro y “declinan expresamente el pago de la indemnización”, toda vez que estaba pendiente la liquidación a fin de establecer la pérdida de los inversionistas y su causa, agregando que se habían designado las firmas Crawford C.ombia Ltda y Delima Marsh S.A. para las labores de investigación, de lo que la mantendría informada.


  1. Presentada nuevamente el 7 de septiembre del mismo año, se recibió negativa con similares argumentos, sin indicar sus falencias, y añadiendo que sólo la asegurada estaría legitimada para pedir la indemnización por la cobertura de actos dolosos de los trabajadores.


  1. Insistió el 30 de noviembre siguiente por medio de abogado, repitiéndose la respuesta adversa, sin que se haya suministrado información sobre los resultados de la labor encomendada a los ajustadores.


  1. Está en curso demanda de nulidad de la póliza Nº 900001041 ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín.


  1. Notificadas las oponentes allegaron sendos escritos en los que expusieron sus planteamientos así:

  1. M. S.A. Comisionista de Bolsa admitió la mayoría de los hechos y manifestó que el valor real adeudado es de tres mil cinco millones doscientos noventa y seis mil veinticinco pesos con ochenta y ocho centavos ($3.005’296.025,88) a pagar dentro del trámite de la liquidación, según el porcentaje de participación en la masa de activos (folios 164 a 173).


  1. Aseguradora C.seguros S.A. aceptó la existencia del seguro pero alegó su nulidad relativa, que estaba pendiente de pronunciamiento judicial, por lo que se opuso y excepcionó “nulidad relativa del contrato de seguros”, “inexistencia de la obligación que se demanda”, “inexistencia del siniestro”, “falta de amparo”, “exclusión de responsabilidad”, “inexigibilidad de la obligación” y “limitación a la suma asegurada” (folios 218 a 232).

  1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín desestimó las defensas y condenó a Aseguradora C.seguros S.A. a pagar tres mil ciento setenta y tres millones ochocientos dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($3.173’816.451), limitado al “máximo valor consignado (…), esto es ‘límite asegurado C. $4.000.000.000.oo toda y cada pérdida y en el agregado anual’; sublímite para responsabilidad civil profesional C. $1.500.000 toda y cada pérdida y en el agregado anual”, mas sus intereses y descontado el deducible pactado de cien millones de pesos ($100’000.000).


  1. Inconforme la aseguradora apeló la decisión, que revocó el superior para negar los pedimentos.



II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Admiten la siguiente síntesis:


  1. El problema jurídico principal radica en si se resolvió sobre una petición no formulada por la promotora y, en subsidio, la legitimación de ésta para reclamar la indemnización a la recurrente con amparo en la cláusula de infidelidad por actos dolosos de los trabajadores, la acreditación de la ocurrencia del siniestro y la nulidad del contrato de seguro.


  1. Conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, sin desbordar el marco fáctico trazado por quien promueve el trámite.


  1. La naturaleza de la acción es netamente contractual y la reclamación indemnizatoria se apoya en el amparo de responsabilidad civil profesional, sin que se hubiera extendido a los actos dolosos de los trabajadores, situación que sí deriva en una incongruencia en la sentencia del a quo al haber hecho una concesión desbordando la causa aducida.


  1. En relación con la “inexistencia del siniestro”, no basta con probar que la víctima tuvo una pérdida financiera, sino que se hace necesario demostrar las demás condiciones del riesgo, esto es, “ser ‘consecuencia de un acto negligente, error u omisión de algún ejecutivo o empleado del asegurado’…” que se encasilla dentro de la culpa leve, lo que no quedó acreditado en los términos que exige la delimitación contractual y que, de aceptarlo, igualmente conduce al fracaso la pretensión indemnizatoria en virtud a exclusión contenida en el numeral tercero referente a “dolo del asegurado o de cualquier miembro de su junta directiva, ejecutivo, empleado, subcontratista o agente” (folios 139 y 140).


  1. Es incongruente el proveído “en tanto concede lo pedido sobre la base de una causa fáctica que no fue expuesta por el demandante. Esto en cuanto se refiere al amparo de infidelidad por actos dolosos de los trabajadores” y respecto al de responsabilidad civil profesional, “no logró acreditarse el siniestro en los términos exigidos por el artículo 1077 del C.Co. en concordancia con el 1056 ibídem, esto es atendiendo a la delimitación contractual del riesgo”, por lo que “superfluo resulta cualquier pronunciamiento sobre las excepciones propuestas” (folio 141).



III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN



CARGO ÚNICO

Se apoya en la causal primera por quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1053 en su numeral 3º, 1054, 1056 y 1077, en su inciso segundo, del Código de Comercio y el inciso tercero del 63 del Civil; así mismo, por falta de aplicación, del 4, 822, 823, 871,1072,1077, en su inciso primero, 1055, 1080, modificado éste por el 111 de la ley 510 de 1999, todos del primero de los estatutos citados, del cual también forman parte el 1127, 1131 y 1133, modificados por el 84, 86 y 87 de la Ley 45 de 1990; adicionalmente y de la otra codificación enunciada el 28, último inciso del 63, 1501, 1516, 1541, 1542, 1618, 1621, 1624 y 2302, sustituido por el 34 de la ley 57 de 1887; como consecuencia de protuberantes errores probatorios de hecho.


La sustentación de la acusación se compendia así:


  1. Conforme al concepto de seguro voluntario o convencional contra la responsabilidad civil, por el pago de una prima el asegurado se libera económicamente de reclamaciones, ante la existencia de un tercero damnificado beneficiario de la indemnización, con titularidad de la...

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