Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39810 de 13 de Junio de 2012
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Fecha | 13 Junio 2012 |
Número de expediente | 39810 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
C.E.M.M.
Magistrado Ponente
Radicado No. 39810
Acta No. 20
SENTENCIA DE INSTANCIA
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).
Procede la Corte a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en descongestión), el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor Ó.D.Z.A. contra el CÍRCULO DE LECTORES S.A.
I. ANTECEDENTES
En el presente proceso la Corte, mediante sentencia del 3 de mayo de 2011, CASÓ TOTALMENTE la proferida el 31 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en descongestión).
Para mejor proveer y continuar con la sentencia de instancia correspondiente, se dispuso oficiar a la demandada, para que certificara las sumas pagadas al demandante por concepto de salarios, mes por mes, desde junio de 1987 hasta junio de 1997.
Mediante escrito del 29 de junio de 2011, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Círculo de Lectores, se le comunicó a esta Sala que “no es posible suministrar la información solicitada, debido a que para la época señalada (junio de 1987 hasta junio de 1997) entre el recurrente y la opositora mediaba una relación netamente comercial, a través de un contrato de suministro, que las partes entendían no era laboral y por lo tanto no aparece (sic) salarios. Por lo anterior, no había lugar al pago de salarios al señor Z., su beneficio o contraprestación consistía en diferentes descuentos que le otorgaban por la oportunidad en el pago. Toda la operación comercial realizada por él se reflejaba en los estados de cuenta, que mensualmente le entregaba la empresa.” Para tal fin anexó algunos estados de cuenta de los años comprendidos entre 1990 y 1997.
Las pretensiones de la demanda inicial, en lo que concierne a la presente decisión, se contraen a que se condene a la demandada , de manera principal, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, debidamente indexada, desde el momento en que cumplió 55 años de edad. Subsidiariamente, pretende la pensión sanción, igualmente indexada; que se inscriba como beneficiaria a su cónyuge; que se ordene cancelarle la indemnización moratoria por el no pago de la pensión; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Tales pedimentos se fundamentaron en que el actor laboró para la demandada desde el 5 de julio de 1977 hasta el 30 de junio de 1997, cuando fue despedido sin que mediara justa causa, tal como fue dispuesto mediante sentencia de 30 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal de Medellín; que la convocada a juicio no lo afilió al sistema general de pensiones; que para la data de la terminación de la relación laboral devengaba el salario mínimo, y que nació el 7 de junio de 1947.
La sociedad CÍRCULO DE LECTORES S.A., al dar respuesta al escrito inaugural de la litis, se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.
Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de 27 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el demandante, a quien le impuso costas.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en descongestión), al estudiar la apelación del actor, en fallo de 31 de octubre de 2008, confirmó íntegramente la decisión del A quo.
II. SE CONSIDERA
En la sentencia de casación, que resolvió la demanda propuesta por la parte demandante y única recurrente, al resolverse el primero de los cargos orientado por vía directa, en lo que interesa para el presente fallo, se dijo:
“La esencia de los cargos, entonces, gravita en elucidar si un empleador particular que no afilió a su trabajador al sistema general de pensiones, como era su obligación, se puede liberar de reconocer y pagar la pensión sanción, por el mero hecho de que éste se encontraba percibiendo una pensión de jubilación especial para educadores.
Pues bien, en sentir de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal incurrió en los desatinos jurídicos que le enrostra la censura, por cuanto desconoció que no existe ningún impedimento legal que contemple la incompatibilidad entre la pensión de jubilación oficial y la de vejez reconocida como docente por el Instituto de Seguros Sociales; luego la circunstancia de que el demandante fuera beneficiario de la pensión por la labor desarrollada en el magisterio no exoneraba a la demandada de afiliar a su trabajador particular para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, y ante tal incumplimiento impidió que el sistema le reconociera al actor la prestación de vejez.
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