Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44334 de 13 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552482394

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44334 de 13 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha13 Junio 2012
Número de expediente44334
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 44334

Acta No.20

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de O.E.C.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió el recurrente a la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.

ANTECEDENTES

O.E.C.B. llamó a juicio a la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 15 de abril de 2001, terminado unilateralmente y sin justa causa, fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo, o a uno de igual o superior categoría y, a pagarle los salarios, prestaciones legales y extralegales, cotizaciones en salud y pensión al ISS, los intereses moratorios, la indexación. En subsidio, la indemnización por despido sin justa causa, indexada, lo extra y ultra petita, más las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones, afirmó que prestó sus servicios a la demandada en el cargo de profesor de la cátedra práctica de cirugía de la facultad de medicina, desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 15 de abril de 2001, cuando le fue terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo; que el 30 de junio de 2000 la accionada rompió el convenio docente asistencial con la Sociedad de Cirugía de Bogotá en virtud del cual se dictaban sus materias prácticas en las instalaciones del Hospital San J., no obstante la universidad le continuó pagando los salarios hasta el 14 de abril de 2001; para la fecha en que culminó el convenio con la Sociedad de Cirugía, la universidad le cambió las condiciones laborales desmejorándolo y lo instó a realizar labores diferentes a las que se habían pactado inicialmente en la etapa contractual consistentes en adelantar investigación científica y trabajos en ciencias básicas, para las que no contaba con especialización o experiencia como catedrático; que las razones aducidas para dar por terminado el vínculo laboral no concuerdan con la realidad ni los acontecimientos laborales.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 19-24), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el convenio entre la universidad y la Sociedad de Cirugía de Bogotá terminó el 30 de junio de 2000 imposibilitando que los estudiantes continuaran con las clases en ese centro y, que si bien le continuaron pagando al demandante los salarios y prestaciones, fue en espera de que éste cumpliera la orden de dictar las horas cátedra en el sitio determinado por la universidad demandada, que al no hacerlo, conllevó a la terminación del contrato de trabajo; aceptó igualmente el monto del salario devengado por el actor y lo referente a la presentación de una reclamación. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, buena fe y la genérica.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite, la parte actora adicionó la demanda, afirmando que el último cargo desempeñado por el actor fue el de profesor de la cátedra de cirugía vascular periférico, para lo cual solicitó nuevas pruebas.

La accionada al descorrer el traslado de la adición del libelo, manifestó no constarle lo referente al cargo. Solicitó igualmente nueva prueba.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 19 de abril de 2007 (fls. 311-322), absolvió a la demandada de todas las súplicas incoadas en su contra por el actor y condenó en costas a la parte vencida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de transcribir apartes del contenido de la carta de terminación de la relación laboral, que:

En la carta de despido, la Universidad rememora la causa que produjo el cambio de sede donde el mandante habría de ejecutar sus labores, señalando como tal la terminación del Convenio suscrito entre la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la Sociedad de Cirugía de Bogotá, en virtud del cual la Universidad enviaba sus estudiantes a la Facultad de Medicina para realizar las prácticas y actividades académicas en el Hospital San J., copia de tal convenio aparece a folios 92 a 96; también se aportó el documento titulado “Internado Rotatorio” a través del cual se autorizó al internado para desarrollar el programa con los alumnos de la Facultad de Medicina en convenio con la Sociedad de Cirugía de Bogotá (fis. 97 a 101) y también se aportó el Convenio Adicional entre el Colegio Mayor de nuestra Señora del Rosario y la Sociedad de Cirugía de Bogotá (fis. 102 a 105 y 106 a 113).

Tal convenio, como lo demuestran las documentales de folios 90, fue terminado por las partes contratantes, debido a que a partir del día 1° de julio de 2000, la Universidad demandada trasladó los semestres de la Facultad de Medicina que se desarrollaban en el Hospital San J. a otras instalaciones, para continuar, de manera independiente, los programas educativos, situación que en su momento le fue comunicada al demandante, tal como se demuestra con la comunicación de folios 84, a través de la cual se le informa al actor que “las Directivas de la Universidad han ajustado la programación académica de estos semestres para que se desarrolle en las Instalaciones de la Quinta M.”, indicándole que “sus actividades docentes las llevará a cabo a partir del 17 de julio del presente año en dicha sede, de lunes a viernes en el horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., según lo señale el señor Decano de la Facultad”.

De lo anterior, el sentenciador de segundo grado coligió que el cambio de sede del sitio de labor en el que inicialmente el demandante prestó sus servicios, no fue producto de una conducta antojadiza, al obedecer ésta a la terminación del convenio suscrito con la Sociedad de Cirugía de Bogotá, y porque, además, la universidad convocada a juicio planeaba seguir independientemente los programas educativos, lo que catalogó “coherente con la política de autodeterminación y autonomía de la Universidad”.

De los interrogatorios que absolvieron el actor y el representante legal de la demandada, encontró demostrado que, debido a la terminación del convenio en mientes los alumnos se vieron imposibilitados a ingresar al Hospital San J., y que ésa era la razón por la que se le propuso al demandante dictar su cátedra en ciencias básicas con un curriculum específico y realizar investigación, propuesta que no advirtió ser violatoria de los derechos mínimos del trabajador ni contravenir sus condiciones laborales. Tal aseveración la robustece con la confesión del demandante, cuando afirmó que los estudiantes “recibían instrucción no solo con un componente práctico sino también teórico, y que además los docentes estaban en posibilidad no solo de recibir el programa por parte de la Universidad, sino que también podían hacer el programa que dictaban, afirmación del demandante que también fue corroborada por el testigo M.M.R. (fls. 143).”

En lo que tiene que ver con la variación de las condiciones laborales del actor, señaló que:

“Revisado el texto del contrato suscrito entre el actor y la Universidad demandada, se advierte que en el contrato de folios 56 el actor se obligó para con la demandada “a prestar sus servicios al Colegio exclusivamente, en el desempeño de las funciones de JEFE DE EDUCAClON (sic) MEDICA EN LA FACULTAD DE MEDICINA y cualesquiera otras de análogo carácter, anexas o complementarias, incorporando toda su capacidad de trabajo ..“, bajo tal contexto no se advierte tal como lo afirma el demandante, que su contratación hubiere sido de manera exclusiva para dictar la cátedra práctica de cirugía, pues además el demandante se obligó a prestar sus servicios como J. de Educación Médica, y en actividades de análogo carácter, anexas o complementarias, labores que bien pueden ser así consideradas las que le fueron propuestas al actor en virtud de la ruptura del convenio antes indicado. Lo que quiere decir que la demandada no se extralimitó en los términos contractuales pactados por las partes, sino que desplegó el ejercicio del ius variandi, propio del empleador, dentro de límites que no resultaban lesivos a las condiciones de dignidad y...

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