Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42811 de 13 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552482530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42811 de 13 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente42811
Fecha13 Junio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación N° 42811

Acta N° 20


Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).





Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por la señora GLORIA MERCEDES GUEVARA DIAZ contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE CULTURA.


I. ANTECEDENTES


GLORIA MERCEDES GUEVARA DIAZ demandó a LA NACIÓN- MINISTERIO DE CULTURA, para que se declarara que el contrato de trabajo que ató a las partes en contienda terminó por la demandada en forma unilateral y sin que mediara justa causa, que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, que la terminación de la relación laboral es ineficaz ya que el despido colectivo se produjo sin la autorización del “Ministerio de la Protección Social”, y que “no ha habido solución de continuidad en la relación laboral… para todos los efectos legales y convencionales”; se le condene, de manera principal, a reintegrarla al cargo de Músico “A”, código 6055, grado 15 que desempeñaba al momento de su despido en la Banda Sinfónica Nacional o a otro cargo de superior categoría, junto con los salarios, prestaciones sociales compatibles con el reintegro y las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral, debidamente indexados, lo que resulte probado extra o ultra petita, y las costas del proceso. Subsidiariamente, para que se le pague el incremento salarial con la inflación esperada para el año 2003 por el mes de enero y la parte proporcional de febrero de la misma anualidad, en cumplimiento del laudo arbitral y, en consecuencia, se le reliquide la indemnización por despido, las cesantías, primas, bonificaciones legales y convencionales, así como las vacaciones.



En lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, la demandante indicó que fue vinculada mediante contrato individual de trabajo el 21 de octubre de 1993 para desempeñar las funciones de Músico “A”- “CORNETISTA,” en calidad de trabajadora de la Banda Sinfónica Nacional del Instituto Colombiano de Cultura; que la demandada le informó que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 3210 de 2002 ordenó la supresión de 142 cargos de la planta de trabajadores del Ministerio de Cultura. En razón de lo anterior se dio por terminado el contrato de trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2002; que para la data en que se produjo la terminación del contrato de trabajo se encontraba disfrutando de vacaciones colectivas, hasta el “primer lunes de febrero de 2003”, por lo tanto “el despido de manera efectiva” se produjo solo hasta este día; que el artículo 72 de la Ley 397 de 1997 “dispuso que la planta de personal del MINISTERIO DE CULTURA quedaba formando parte los servidores vinculados a la Orquesta Sinfónica de Colombia y a la Banda Sinfónica Nacional bajo un vínculo de tipo contractual, es decir, como trabadores oficiales al servicio del Estado; dispuso también que se respetaban los derechos adquiridos mediante convenciones colectivas suscritas con el anterior Instituto Colombiano de Cultura- Colcultura- y acuerdos emanados de su Junta Directiva, para la regulación del régimen de personal artístico de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional”; que estaba afiliada a la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura; que la demandada no acudió al otrora Ministerio de la Protección Social para solicitar la autorización consagrada en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; que las funciones que venía desempeñando persisten bajo la Dirección del Ministerio de Cultura; que el Decreto 3210 de 27 de diciembre de 2002 se encuentra demandado ante el Consejo de Estado, y que elevó la reclamación administrativa.





II. RESPUESTA A LA DEMANDA



LA NACIÓN- MINISTERIO DE CULTURA, al dar respuesta al escrito inaugural de la litis, se opuso a la prosperidad de las súplicas. En su defensa formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de vínculo reglamentario con la asociación nacional de música sinfónica.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que en sentencia de 31 de octubre de 2008, absolvió a la demandada de las súplicas incoadas por la actora, a quien le impuso costas.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por la promotora de la litis, en sentencia de 10 de julio de 2009, confirmó íntegramente el fallo del A quo y condenó en costas a la recurrente.


El juzgador, tras encontrar acreditado que la actora desempeñó el cargo de músico de banda “B” código 4055 grado 15 de la Banda Sinfónica nacional, desde el 27 de octubre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2002; que la desvinculación obedeció a la supresión de su cargo, ordenada mediante Decreto No. 3210 de 2002, y copiar el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, asentó que “como en el caso de autos se acredita que la demandada es LA NACIÓN- MINISTERIO DE CULTURA, indiscutiblemente sopesa la regla general de ser empleado público y por tanto a éste conforme a lo señalado por el art. 177 del C.P.C. aplicable en laboral por reenvió le incumbía demostrar la excepción, ello es, su calidad de trabajador oficial, y (sic) para poderle inferir era necesario que en el caso de autos se hubiesen aportado pruebas que acreditaran que su actividad personal o prestación del servicio estaba encaminada a la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas. Al analizar la abundante prueba documental con que cuenta el expediente y ya relacionada con antelación, no fluye que el cargo de Músico de Banda “B” estuviese encaminado a la construcción y conservación de obras públicas; además, como lo ha advertido la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema la calidad de empleado púbico o trabajador oficial no depende del acuerdo de las partes, por cuanto los mandatos imperativos del legislador no pueden ser objeto de negociación”.


En apoyo de su decisión copió pasajes de las sentencias del 17 de febrero de 1998 y 13 de febrero de 2002, radicaciones 10213 y 16747, respectivamente. Así como la dictada por el Consejo de Estado el 2...

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