Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41560 de 13 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552482542

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41560 de 13 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha13 Junio 2012
Número de expediente41560
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL







Radicación No. 41560

Acta No.20

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).







Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. (hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de abril de 2009, en el juicio promovido por MARÍA CELINA FERNÁNDEZ CARDENAS y P.M.C. a la aquí recurrente y a la sociedad CIGAL LTDA.



ANTECEDENTES



MARÍA C.F. y PORFIRIO MORALES CUBIDES llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. (hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A) y a CIGAL LTDA., con el fin de que previa declaratoria de que entre ésta última y su hijo C.M.M.F. existió un contrato de trabajo que terminó como consecuencia de su fallecimiento, fueran condenadas a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, desde el 19 de febrero de 2003, cuando falleció el causante; los incrementos anuales causados desde el momento en que se debió reconocer el derecho; indexación; y costas del proceso.



Fundamentaron sus peticiones, esencialmente, en que entre su hijo C.M.M.F. y la sociedad CIGAL LTDA, existió un contrato de trabajo a termino fijo, desde el 1 de marzo de 2002 al 19 de febrero de 2003, fecha en la cual falleció el causante en un accidente de tránsito; “La empresa CIGAL LTDA antes denominada SURTIDORA DE AVES No. 3 estaba cotizando para pensión en favor del señor CESAR MORALES, según constan (sic) en soportes de liquidación en el fondo de Pensiones y Cesantías Santander desde febrero de 2002 hasta febrero de 2003” (folio 4); la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., negó el reconocimiento pensional con fundamento en la falta de presentación del formulario de afiliación por parte de CIGAL LTDA.



Al dar respuesta a la demanda (fls. 129 - 135), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó uno, negó otro y de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones demandado, prescripción, compensación y cualquier otra que se demuestre en el curso del proceso.



Del mismo modo, al contestar la demanda (fls. 154 - 156), CIGAL LTDA se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otro y de los demás, señaló que contenían una serie de apreciaciones y no eran tal. Propuso las excepciones de prescripción, pago, carencia de causa para demandar, hecho de un tercero, culpa de un tercero e inexistencia del derecho reclamado.



El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo del 30 de mayo de 2008 (fls. 229 - 236), condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., a reconocer y pagar a favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes junto con las mesadas adicionales respectivas; aumentos legales; prestaciones en salud; intereses moratorios; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A.; absolvió a la sociedad CIGAL LTDA, antes SURTIDORA DE AVES No. 3 LTDA, de todas las pretensiones incoadas en su contra; e impuso costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A.





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 29 de abril de 2009, adicionó la sentencia del a quo para declarar no probada la excepción de prescripción; la confirmó en lo demás e impuso costas a cargo de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A.



En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el fallador de segunda instancia, que él a quo condenó al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que la afiliación del trabajador fue aceptada por dicha entidad al recibir los aportes por más de diez meses sin manifestar objeción alguna al respecto; que el antecitado fondo aduce que la afiliación no se realizó adecuadamente, por lo que la obligación de reconocer la pensión está a cargo del empleador; el problema jurídico consiste en definir a cual entidad le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada a favor de los demandantes.



Seguidamente, aludió al Decreto 692 de 1994, señalando que éste “impone al empleador la obligación de solicitar la vinculación de sus trabajadores al régimen de pensiones, mediante la suscripción del formulario que para el efecto suministra la Superintendencia Bancaria, y a la entidad administradora del régimen la obligación de verificar que el empleador cumpla con las formalidades necesarias para consolidar la afiliación, para lo cual otorga un plazo perentorio.” (Folios 254 a 255).



Posteriormente, reprodujo los artículos 11 y 12 del precitado decreto, que versan sobre “DILIGENCIAMIENTO DE LA SELECCIÓN Y VINCULACION” (folio 255) y “CONFIRMACION DE LA VINCULACION” (folio 256), respectivamente, así como pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 8 de junio de 2000, radicación 13724, donde se “ha dejado sentado que la vinculación al régimen de pensiones es un acto jurídico que supone la solicitud de inscripción por parte del empleador y la aceptación por parte de la entidad administradora del régimen de pensiones, aceptación que a juicio de ésta Sala de decisión puede ser expresa o tácita.” (Folio 256).



El juez colegiado continúa su argumentación así:



En el presente asunto, la sociedad demandada CIGAL LTDA. reconoció su omisión en cuanto a la afiliación del ex trabajador al régimen de pensiones el 17 de agosto de 2004 (folio 20) cuando frente a una petición de la demandante, manifestó” La empresa, por un error involuntario, no presentó el formulario de afiliación a Pensiones, siempre cotizó en fomra (sic) completa y puntual y “Pensiones y Cesantías Santander” nunca dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del dec. 1161 de 1994, razón por la cual no se pudo subsanar el error por parte de la Compañía del Sabor”.



No obstante lo anterior, en la diligencia de interrogatorio de parte rendido por el representante legal, la demandada AFPC SANTANDER S.A afirma que en el procedimiento establecido para recibir las cotizaciones de los trabajadores, se procede a verificar la validez de dichos aportes en los sistemas internos del fondo una vez definido (sic) su validez se procede a dar destino a que allá (sic) lugar, puede ser en la cuenta individualota (sic) cuenta de resagos (sic) según sea el caso (respuesta a la pregunta 11 folio 206), y reconoce expresamente que el traslado de los aportes del ex trabajador fallecido a la cuenta de rezagos solo se produjo cuando se hizo la reclamación de pensión por los beneficiarios el 7 de julio de 2004 (folio 204). También está probado que los aportes a su fondo de pensión durante toda la vida laboral del causante con la demandada CIGAL LTDA, desde marzo de 2002 a febrero de 2003, fueron recibidos por el FONDO DE PENSIONES SANTANDER sin expresar inconformidad sobre su afiliación.

De lo anterior se debe concluir que aunque el empleador afilió de manera informal al trabajador al régimen de pensiones, la entidad encargada de la administración del mismo —AFPC SANTANDER S.A- recibió los aportes y los consignó en una cuenta de ahorro individual sin hacer uso de la facultad de rechazar la afiliación por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para el efecto, con lo cual saneó el acto informal de afiliación pues la aceptó tácitamente tal como lo dispone el artículo 12 del Decreto 692 de 1994.

Como el Juez de primera instancia llegó a la misma conclusión, se confirma su decisión. (…)”. (Folio 257).







EL RECURSO EXTRAORDINARIO



Fue interpuesto por una de las demandadas, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. (hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.





ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, “en cuanto confirmó las condenas que el A quo impuso a la demandada a favor de los demandantes” (folio 12), para que, en sede de instancia, “se disponga la absolución total (…) Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso.” (Folio 12).



Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.





CARGO ÚNICO



Acusa la sentencia recurrida de...

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