Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28963 de 13 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552482662

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28963 de 13 de Febrero de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha13 Febrero 2007
Número de expediente28963
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.28963

Acta No. 11

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por H.G.R.V., R.V.R., F.O. RUBIO y G.R.U. contra el recurrente.

I-. ANTECEDENTES

Los actores mencionados demandaron al citado Banco para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del momento en que cumplieron 55 años de edad, más los incrementos de ley, a indexar el salario base de liquidación desde la fecha de retiro y hasta cuando cumplieron 55 años de edad aplicando para el efecto el IPC certificado por el DANE; al pago de los intereses de mora y en subsidio de estos intereses, a indexar cada una de las mesadas pendientes de cancelar hasta el día en que sean efectivamente pagadas.

Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que laboraron para el demandado así: H.G. desde el 3 de octubre de 1973 hasta el 10 de octubre de 1994; R.V.R. desde el 6 de febrero de 1964 hasta el 15 de enero de 1993; L.F.O.R. desde el 5 de septiembre de 1969 hasta el 12 de noviembre de 1990 y J.G.R.U. desde el 11 de marzo de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1993. Siempre ostentaron la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, pues la venta del Banco al sector privado se produjo el 21 de noviembre de 1996. Todos ya cumplieron los 55 años de edad y agotaron la vía gubernativa.

El demandado en la contestación de la demanda aceptó unos hechos y negó otros. Manifestó que a los demandantes no se les consolidó el derecho por edad mientras el Banco fue de carácter oficial y por ello debe aplicárseles las condiciones propias del nuevo régimen legal, es decir, el correspondiente a los trabajadores particulares. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de cualquier eventual derecho causado con anterioridad al 10 de diciembre de 2000, sin que implique reconocimiento alguno.

Mediante sentencia del 3 de junio del 2005 y complementaria del 15 de julio del mismo año, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco a pagarle a los demandantes una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios y a partir de la fecha en que cada uno cumplió los 55 años de edad. Esta pensión será pagada hasta cuando el ISS otorgue la pensión de vejez, fecha en la cual estará a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere. Absolvió al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 21 de octubre del 2005, adicionó el fallo del juzgado y condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las diferencias que se causen a favor de los demandantes.

Precisó, el Tribunal, que para el momento en que el Banco cambió su composición accionaria los demandantes aún laboraban al servicio de la demandada, pero ya habían cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio bajo la calidad de trabajador oficial y por ello tienen derecho a ser pensionados de conformidad con el artículo 1 de la ley 33 de 1985. Derecho que no desaparece por el hecho de haber reclamado luego de la mutación accionaria, pues el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, no puede hacer que desaparezcan derechos adquiridos o expectativas protegidas por el régimen de transición pensional, para entrar a exigirles requisitos propios de los trabajadores particulares que, jamás han tenido o no tuvieron mientras se estructuró el derecho.

Aclaró, que el hecho de la afiliación y cotización al ISS por parte del Banco, no hace que su obligación pensional se entienda subrogada por aquel instituto, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Corporación.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido.

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el fin de que se

“ case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque lo numerales primero, tercero y cuarto del fallo del a-quo de fecha 3 de junio de 2005 y el numeral primero de la sentencia complementaria del 15 de julio del mismo año y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio y, en el evento puramente teórico de considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación a los demandantes aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case el numeral primero de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el numeral segundo del fallo del a-quo de fecha 3 de junio de 2005.

A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (Articulo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969), acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, individualizada anteriormente, de ser violatoria de normas sustanciales por los motivos que a continuación se expresan:

PRIMER CARGO:

La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969,2º del Decreto Ley 433 de 1971 y el Decreto 1650 de 1977, 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales números 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.” (Folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, manifiesta que no hay ninguna controversia en cuanto a los extremos de los contratos de trabajo con los demandantes, el cambio de composición accionaria del Banco, la afiliación de los actores al ISS, la desvinculación de la entidad cuando ostentaba la naturaleza de sociedad anónima de derecho privado y los demandantes la calidad de trabajadores particulares y la fecha en la cual cumplieron 55 años de edad.

Advierte que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen a aplicar a sus servidores y en consecuencia al ser el Banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión los actores, el régimen pertinente es el privado y no el de los empleados oficiales.

Expresa que si a los trabajadores no se le consolidó el derecho, por edad, mientras el Banco fue de carácter oficial, deben aplicarse las condiciones del nuevo régimen, es decir, el de los trabajadores particulares, en tanto gozaban apenas de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de trabajadores oficiales, que en el presente caso es el propio de los trabajadores particulares, por haber sido asegurados por el Instituto de Seguros Sociales.

Agrega, que en virtud del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación y el...

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