Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27246 de 13 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552482706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27246 de 13 de Febrero de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
Número de expediente27246
Fecha13 Febrero 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.27246

Acta No. 11

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de AMBAS PARTES, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2005 proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral promovido por L.T.E., A.L.D.G., R.E.G. y R.G.S. contra la ASOCIACIÓN DE INSTITUTORES DEL CAUCA (ASOINCA).

I-. ANTECEDENTES

Los actores mencionados demandaron a la citada asociación para que se declare que entre ellos existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido terminados en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Los extremos de dichos contratos fueron: L.E. (10 de mayo de 1988 – 13 de enero de 1997), Alba Lucía Duque (25 de septiembre de 1989 – 13 de enero de 1997), R.E. (1 de julio de 1990 – 13 de enero de 1997) y R.G. (1 de mayo de 1993 – 13 de enero de 1997). Como consecuencia de lo anterior se le condene a pagarles indemnización por despido, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, indemnización moratoria, reajuste salarial, indemnización por perjuicios morales y aportes a la seguridad social.

Como fundamento de su pretensión manifestaron que prestaron sus servicios a la asociación demandada de manera cabal, pero a pesar de ello fueron despedidos sin justa causa, no se les pagó sus prestaciones sociales e indemnizaciones, no se les practicó el examen médico de retiro ni fueron afiliados oportunamente al sistema general de seguridad social. El día 4 de febrero de 1997 se realizó ante las Oficinas del Ministerio de Trabajo en Popayán una diligencia de conciliación en la que no se logró acuerdo, pero se dejó constancia de las reclamaciones para efectos de la prescripción.

La demandada en la contestación de la demanda, aceptó unos hechos y negó otros. Manifestó no deber a los demandantes ningún valor por concepto de acreencias laborales. Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción perentoria de caducidad del derecho a ejercitar la acción.

Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 25 de enero del 2005, revocó parcialmente el fallo del juzgado y condenó a la demandada a pagarle a los demandantes L.T.E., Alba Lucía Duque y R.E. cesantías e indemnización moratoria y la reformó en cuanto a que la absolución solo cobija las pretensiones de R.G..

Consideró, el Tribunal, que como en la audiencia de conciliación se reclamó adecuadamente ante el empleador los derechos demandados y la interpretación adecuada debe ser la extensiva que favorece los derechos del trabajador, concluyó que dicha audiencia interrumpió la prescripción.

Luego de aclarar que el termino prescriptivo no se cuenta igual para todos los derechos, y como la parte demandada aceptó que L.E., Alba Lucía Duque y R.E.G. ingresaron a laborar antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 y no hay prueba de que se hubieran acogido por escrito al nuevo régimen de cesantía, las consignaciones hechas a los fondos de cesantía no pueden ser considerados pagos parciales de cesantía por cuanto esta prestación social solo se causa a la finalización del contrato de trabajo, y como así no se hizo, impuso también el pago de la indemnización moratoria.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el demandante R.G.S. y la demandada interpusieron el recurso de casación, con el siguiente contenido:

Del demandante:

“CARGO UNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán - Sala Laboral, la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el articulo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 60 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, por infracción directa; también se comete error de hecho.

CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: El Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán en su fallo comete los siguientes yerros: Obvia la aplicación el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, incurriendo en infracción directa, puesto que deja de lado el análisis testimonial del señor H.A.E.M., el cual es claro y convincente al señalar las labores nocturnas de mi patrocinado en la entidad demandada y además es preciso en afirmar sobre del conocimiento personal que tiene del demandante a quien conoció en actividades culturales, recuérdese que el testimoniante cuando conoce a mi representado era director de la casa de la cultura de El Tambo Cauca, en tanto que el segundo un joven declamador y teatrero (artista), además termina diciendo, y refiriéndose al despido en concreto de su viejo amigo, sobre el daño moral que le ocasionó dicho despido, máxime cuando en el escrito de despido se le hacen cargos falsos y degradantes para la persona humana, para cualquier persona y más aún para alguien con venas de artista, sin embargo el alto tribunal se limita en su sentencia a decir que los perjuicios morales no se encuentran demostrados sin hacer — itero — un análisis de la prueba misma para motivar su decisión; inaplica la norma. Pero igualmente incurre el a quem (sic) en infracción al artículo 61 del C.S.T., obsérvese que como parte final de la parte motiva indica simplemente “Son suficientes las anteriores razones para proceder a revocar parcialmente la decisión de primer grado, y confirmar solo la absolución de la demandada respecto del demandante R.G.S. (negrillas y subrayado nuestro), sin embargo tales planteamientos precedentes (“anteriores razones”) adolecen de incongruencia con lo subrayado y con la parte RESOLUTIVA de la providencia, ¿cómo es posible que el tribunal motive el fallo así ...”…la interpretación adecuada debe ser extensiva que favorece los derechos del trabajador...” para terminar tomando una decisión incongruente con tal motivación y niegue en consecuencia las pretensiones del demandante?. No hay correspondencia entre la parte motiva y la resolutiva.

En cuanto al error de hecho se plasma en el sentido de que el alto tribunal analiza indebidamente (interpretación errónea) la prueba documental consistente en el acta de conciliación - fallida - adelantada en la oficina del trabajo, pues depreca la prescripción de las pretensiones sin embargo reconoce que el acta de (sic) ante la Inspección del Trabajo, aduce: “... cuando por el contrario la interpretación adecuada debe ser la extensiva que favorece los derechos del trabajador ... en virtud de que con dicha diligencia se cumplen los requisitos para que OPERE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN ... por cuanto el acta quedó en poder de los asistentes y fue de su conocimiento;... (negrillas y mayúsculas nuestras), sin embargo se contradice al concluir que se presentó el fenómeno de la prescripción (fl. 8 fallo del tribunal) Igualmente el
Honorable tribunal afirma (fl. 8 parte final de la sentencia de segunda instancia) que el acta ante la inspección del trabajo tiene intención de reclamo al empleador por cuanto era a este a quien se reclamaba, aunque no se llegare a un acuerdo sobre las prestaciones determinadas y cuantificadas en el acta de respectiva. Tampoco hace análisis de los testimonios obrantes en la causa. Así mismo el fallador reconoce que se ha presentado violación al mandato del reconocimiento de una cesantía retroactiva, que no es posible que la consignación por despido injusto a favor de los trabajadores sea prueba de buena fe frente al derecho social desconocido...

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